República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22234
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LESGIA MAGDALENA CHOURIO DE LABARCA Y JAIME SEGUNDO LABARCA LEAL
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LESGIA MAGDALENA CHOURIO DE LABARCA y JAIME SEGUNDO LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-7.772.877 y V.-5.826.143, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RINCON MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.965, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 616, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 03 de octubre de 2012. En fecha 05 de octubre de 2012, presente la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LESGIA MAGDALENA CHOURIO DE LABARCA y JAIME SEGUNDO LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-7.772.877 y V.-5.826.143, respectivamente. Es todo…”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor JAIME SEGUNDO LABARCA LEAL.-.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y d estudio; los fines de semana el adolescente podrá compartir con su progenitora previo acuerdo con el progenitor , ya identificado, en época de vacaciones escolares los lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos e disfrutar con sus hijos, sin embargo para que el adolescente pueda viajar con su progenitora debe mediar el consentimiento previo y expresa del progenitor. Durante las vacaciones de navidad y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, cuando en un año l corresponda al progenitor compartir el 24 de diciembre con el adolescente y el 31 de diciembre le corresponda a la progenitora, el próximo año le corresponderá compartir el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor y así sucesivamente.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, el cual se le entregara en efectivo al progenitor los días 15 de cada mes n beneficio del adolescente. A todo evento, la obligación de manutención convenida en esta clausula estará sujeta a modificación tomando en cuenta las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del progenitor, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a otros conceptos, tales como los gastos de la educación del adolescente, gastos relativos a consultas medicas, odontológicas, hospitalarias y medicinas, recreación, vestido, entre otros, de mutuo acuerdo decidimos erogarlos en una proporción equitativa, es decir, a cada progenitor le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LESGIA MAGDALENA CHOURIO DE LABARCA y JAIME SEGUNDO LABARCA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-7.772.877 y V.-5.826.143, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 616, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece:
1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor JAIME SEGUNDO LABARCA LEAL.
3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora podrá visitar a su menor hijo cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y d estudio; los fines de semana el adolescente podrá compartir con su progenitora previo acuerdo con el progenitor , ya identificado, en época de vacaciones escolares los lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos e disfrutar con sus hijos, sin embargo para que el adolescente pueda viajar con su progenitora debe mediar el consentimiento previo y expresa del progenitor. Durante las vacaciones de navidad y fin de año ambos progenitores acuerdan que serán alternados cada año, es decir, cuando en un año l corresponda al progenitor compartir el 24 de diciembre con el adolescente y el 31 de diciembre le corresponda a la progenitora, el próximo año le corresponderá compartir el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor y así sucesivamente.-
4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, el cual se le entregara en efectivo al progenitor los días 15 de cada mes n beneficio del adolescente. A todo evento, la obligación de manutención convenida en esta cláusula estará sujeta a modificación tomando en cuenta las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del progenitor, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a otros conceptos, tales como los gastos de la educación del adolescente, gastos relativos a consultas medicas, odontológicas, hospitalarias y medicinas, recreación, vestido, entre otros, de mutuo acuerdo decidimos erogarlos en una proporción equitativa, es decir, a cada progenitor le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.25, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
MBR/Rvm.* Exp. Nº 22234
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