República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 22050
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ARACELIS LIBIA MONTIEL GONZALEZ Y LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA
Niños y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARACELIS LIBIA MONTIEL GONZALEZ Y LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-12.872.692 y V.-14.524.284, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DIRAIMA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.536, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 39, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 03 de octubre de 2012. En fecha 05 de octubre de 2012, presente la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ARACELIS LIBIA MONTIEL GONZALEZ y LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.- 12.872.692 y V.-14.524.284, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y del adolescente, SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ARACELIS LIBIA MONTIEL GONZALEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores s e comprometen a estrechar a sus familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente mas armonioso a favor de sus hijos: 1) el progenitor se compromete a compartir con sus hijos los días domingo desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde. 2) en época d navidad y fin de año, los progenitores s comprometen a compartir de forma conjunta con sus hijos los días veinticuatro y treinta y uno d diciembre; mientras que los días veinticinco de diciembre y primero de enero será el progenitor quien se compromete a compartir con sus hijos durante todo el día; pudiendo ambos progenitores alternar dichas fechas en los años sucesivo. 3) el día de la madre y l día del padre, los niños compartirán con cada uno de sus progenitores el día correspondiente. 4) en cuanto a la época de semana santa y carnaval la progenitora se compromete a compartir con sus hijos la primera mitad del periodo de ambas festividades; mientras que el progenitor compartirá con sus hijos la segunda mitad de dichos periodo, pudiendo ambos progenitores alternar ambas hechas. 5) en cuanto al cumpleaños de los niños, los progenitores deciden compartir con sus hijos de manera conjunta. 6) en relación con el periodo de vacaciones escolares, los progenitores acuerdan decidirlo en el momento que se presente la situación. 7) respecto a los días feriados presentes durante los progenitores acuerdan convenirlo para ese momento. 8) El día del niño el progenitor se compromete a compartir con sus niños desde las diez de la mañana hasta las dos d la tarde. 9) En aras de garantizar los derechos de los niños, las partes se comprometen a respetase mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior de los niños o sus derechos mientras estén en compañía de estos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de sus hijos y descanso del día, ofrecerles las comida necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlos en las medidas de las posibilidades con su estado de salud optimo tal y como si estuviesen viviendo juntos.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre s compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIEENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales, asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, uniformes escolares y lo que necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos padres, y para compra de útiles escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes, serán por parte de ambos padres.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARACELIS LIBIA MONTIEL GONZALEZ Y LEANDRO JOSE DIAZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-12.872.692 y V.-14.524.284, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 39, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y el adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ARACELIS LIBIA MONTIEL GONZALEZ. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores s e comprometen a estrechar a sus familiares y comunicarse de manera directa y efectiva con el propósito de crear un ambiente mas armonioso a favor de sus hijos: 1) el progenitor se compromete a compartir con sus hijos los días domingo desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde. 2) en época d navidad y fin de año, los progenitores s comprometen a compartir de forma conjunta con sus hijos los días veinticuatro y treinta y uno d diciembre; mientras que los días veinticinco de diciembre y primero de enero será el progenitor quien se compromete a compartir con sus hijos durante todo el día; pudiendo ambos progenitores alternar dichas fechas en los años sucesivo. 3) el día de la madre y l día del padre, los niños compartirán con cada uno de sus progenitores el día correspondiente. 4) en cuanto a la época de semana santa y carnaval la progenitora se compromete a compartir con sus hijos la primera mitad del periodo de ambas festividades; mientras que el progenitor compartirá con sus hijos la segunda mitad de dichos periodo, pudiendo ambos progenitores alternar ambas hechas. 5) en cuanto al cumpleaños de los niños, los progenitores deciden compartir con sus hijos de manera conjunta. 6) en relación con el periodo de vacaciones escolares, los progenitores acuerdan decidirlo en el momento que se presente la situación. 7) respecto a los días feriados presentes durante los progenitores acuerdan convenirlo para ese momento. 8) El día del niño el progenitor se compromete a compartir con sus niños desde las diez de la mañana hasta las dos d la tarde. 9) En aras de garantizar los derechos de los niños, las partes se comprometen a respetase mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interés superior de los niños o sus derechos mientras estén en compañía de estos, de igual forma se comprometen a respetar las horas de sueño de sus hijos y descanso del día, ofrecerles las comida necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerlos en las medidas de las posibilidades con su estado de salud optimo tal y como si estuviesen viviendo juntos.- 4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre s compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIEENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) mensuales, asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, uniformes escolares y lo que necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos padres, y para compra de útiles escolares, y en las fechas decembrinas, juguetes, serán por parte de ambos padres.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.30, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
MBR/Rvm.* Exp. Nº 22050