República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 22048
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE ANTONIO DELMAR Y ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ANTONIO DELMAR y ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-14.844.128 y V.-15.194.599, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARSELLA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.637, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 89, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 03 de octubre de 2012. En fecha 05 d octubre de 2012, presente la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ANTONIO DELMAR y ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-14.844.128 y V.-15.194.599, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON.-.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá el derecho de visitar y compartir con su hija un fin de semana cada mes, retirándola de su hogar el día sábado a las 10:00 a.m. y regresando el día domingo a las 6:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, días feriados y otros días festivos, serán compartidos alternamente entra ambos padres de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, quedando establecido que los días 24 y 31 de diciembre de cada año la niña estará con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año estará con su padre.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) quincenales, los cuales depositaran en la cuenta de ahorros No. 0184805708 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, en dicho monto incluye el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad escolar. dicha mensualidad será incrementada conforme al decreto presidencial sobre salario mínimo. Gastos médicos y medicinas, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, previo acuerdo. Época escolar los útiles serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora alternando por periodo escolar, inscripción y mensualidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En época navideña y fin de año el progenitor suministrara de vestido y calzado a la niña para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 d enero de cada año, las partes acuerdan surtir una vez al año de vestido y calzado a la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DELMAR y ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-14.844.128 y V.-15.194.599, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril d 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 89, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece:
1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ROSMERY PAOLA SAEZ.
.
3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá el derecho de visitar y compartir con su hija un fin de semana cada mes, retirándola de su hogar el día sábado a las 10:00 a.m. y regresando el día domingo a las 6:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, días feriados y otros días festivos, serán compartidos alternamente entra ambos padres de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo, quedando establecido que los días 24 y 31 de diciembre de cada año la niña estará con su madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año estará con su padre.-

4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) quincenales, los cuales depositaran en la cuenta de ahorros No. 0184805708 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, en dicho monto incluye el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad escolar. dicha mensualidad será incrementada conforme al decreto presidencial sobre salario mínimo. Gastos médicos y medicinas, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, previo acuerdo. Época escolar los útiles serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora alternando por periodo escolar, inscripción y mensualidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En época navideña y fin de año el progenitor suministrara de vestido y calzado a la niña para los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 d enero de cada año, las partes acuerdan surtir una vez al año de vestido y calzado a la niña en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.27, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
MBR/Rvm.* Exp. Nº 22048