República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 21949
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: OSMAN DE JESUS CADAVID MONTOYA Y ERIKA MARIA VALBUENA IGLESIAS
Niña y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos OSMAN DE JESUS CADAVID MONTOYA y ERIKA MARIA VALBUENA IGLESIAS, extranjero (Colombiano) el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la ciudadanía y Pasaporte No. 70.325.663 el primero y titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.307.769, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NISLEE DEL CARMEN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.039, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 42, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil este Juzgado ALFREDO CARROZ consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, presente la Fiscal Trigésima cuarta (auxiliar) del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSMAN DE JESUS CADAVID MONTOYA y ERIKA MARIA VALBUENA IGLESIAS, extranjero (Colombiano) el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la ciudadanía y Pasaporte No. 70.325.663 el primero y titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.307.769, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña y la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ERIKA MARIA VALBUENA IGLESIAS.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre gozara de un régimen amplio y flexible, entendiendo en el exclusivo interés de la adolescente y con la finalidad de que ambos progenitores compartan la obligación de formarla íntegramente; razón por la cual acordamos que el progenitor podrá visitarla siempre que así lo quiera , dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana, y los sábados, domingo y feriados inclusive, haciendo uso extensivo de los dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estará a cargo de ambos progenitores, y los dos contribuirán en ella; sin embargo, los suscritos declaramos y acordamos que el padre, adquiere el compromiso de cancelar la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800,00) que será entregada a la madre los primeros quince días de cada mes. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir cualquier gasto por enfermedad que pudiere surgir en nuestros hijos, monto que por razones obvias no puede ser estimado en este libelo, pero que de cualquier forma será cancelado por el padre.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSMAN DE JESUS CADAVID MONTOYA y ERIKA MARIA VALBUENA IGLESIAS, extranjero (Colombiano) el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la ciudadanía y Pasaporte No. 70.325.663 el primero y titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.307.769, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 42, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece:
1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ERIKA MARIA VALBUENA IGLESIAS.
.
3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre gozara de un régimen amplio y flexible, entendiendo en el exclusivo interés de la adolescente y con la finalidad de que ambos progenitores compartan la obligación de formarla íntegramente; razón por la cual acordamos que el progenitor podrá visitarla siempre que así lo quiera , dentro de las horas pertinentes y habituales durante los días de la semana, y los sábados, domingo y feriados inclusive, haciendo uso extensivo de los dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN estará a cargo de ambos progenitores, y los dos contribuirán en ella; sin embargo, los suscritos declaramos y acordamos que el padre, adquiere el compromiso de cancelar la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.800,00) que será entregada a la madre los primeros quince días de cada mes. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir cualquier gasto por enfermedad que pudiere surgir en nuestros hijos, monto que por razones obvias no puede ser estimado en este libelo, pero que de cualquier forma será cancelado por el padre.- .

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.23, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
MBR/Rvm.* Exp. N° 21949