República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 21313
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: THERRY JUNIOR ACOSTA FERNANDEZ Y LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos THERRY JUNIOR ACOSTA FERNANDEZ y LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-12.218.710 y V.-9.717.837, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio FANNY LEON FARIA y YANETH PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 23.010 y 61.919, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 824, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésimo del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 03 de octubre de 2012. En fecha 05 de octubre de 2012, presente la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos THERRY JUNIOR ACOSTA FERNANDEZ y LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-12.218.710 y V.-9.717.837, respectivamente. Es todo…”.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LERIDA BEATRIZ DUART PARRA.-.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre se establece en la forma mas amplia, el padre no tendrá limitaciones para con su hija en cuanto a compartir todos los días en el horario siempre convenido entre el y su hija, puesto que es adolescente y por sus estudios tiene diferentes horarios de clases, y de los cuatro fines de semana de manera alterna podrá llevársela consigo y podrá permanecer con él si así lo desean amabas partes, siempre que el padre tenga la disponibilidad por su trabajo. Y en época de vacaciones escolares, fiestas de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres. Así cuando pasa el carnaval con la madre, semana santa lo será con el padre. En las vacaciones escolares, podrá si así lo desea la adolescente podrá compartir con el padre la mitad del tiempo de sus vacaciones y podrá con cualquiera de los dos padre cuando así lo deseare. Así mismo, el día de la madre y del cumpleaños de la madre, lo compartirá con la madre y el día del padre y del cumpleaños del padre lo compartirá con el padre.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos serán compartidos entre ambos padres, y el padre se compromete a aportar a tal fin la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales y que serán depositados en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales, en la cuenta corriente 01160101461101252996, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, adicional a esto, aportara el cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares y uniforme, del transporte escolar y la mensualidad de la Unidad Educativa donde cursa sus estudios, y de igual forma será el cincuenta por ciento (50%) para médico y medicinas cuando lo requiera, al igual que en navidad aportara el regalo de navidad que será por acuerdo entre padre e hija y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales para la ropa. Esta pensión será ajustada en la medida en que mejoren las condiciones económicas del padre o las necesidades de la adolescente así lo requieran.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos THERRY JUNIOR ACOSTA FERNANDEZ y LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-12.218.710 y V.-9.717.837, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 824, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA. 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre se establece en la forma mas amplia, el padre no tendrá limitaciones para con su hija en cuanto a compartir todos los días en el horario siempre convenido entre el y su hija, puesto que es adolescente y por sus estudios tiene diferentes horarios de clases, y de los cuatro fines de semana de manera alterna podrá llevársela consigo y podrá permanecer con él si así lo desean ambas partes, siempre que el padre tenga la disponibilidad por su trabajo. Y en época de vacaciones escolares, fiestas de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidas de manera equitativa y alternada entre ambos padres. Así cuando pasa el carnaval con la madre, semana santa lo será con el padre. En la vacaciones escolares, podrá si así lo desea la adolescente podrá compartir con el padre la mitad del tiempo de sus vacaciones y podrá con cualquier de los padres cuando así lo deseare. Así mismo, el día de la madre y del cumpleaños de la madre, lo compartirá con madre y el día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el padre.- 4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los gastos serán compartidos entre ambos padres, y el padre se compromete a aportar a tal fin la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales y que serán depositados en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales, en la cuenta corriente 01160101461101252996, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de LERIDA BEATRIZ DUARTE PARRA, adicional a esto, aportara el cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares y uniforme, del transporte escolar y la mensualidad de la Unidad Educativa donde cursa sus estudios, y de igual forma será el cincuenta por ciento (50%) para médico y medicinas cuando lo requiera, al igual que en navidad aportara el regalo de navidad que será por acuerdo entre padre e hija y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales para la ropa. Esta pensión será ajustada en la medida en que mejoren las condiciones económicas del padre o las necesidades de la adolescente así lo requieran.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.24, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
MBR/Rvm.* Exp. Nº 21313