República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21186.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: SALVADOR JESÚS MURENA JIMÉNEZ.
Demandada: ISABEL CRISTINA FERRER DÍAZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano SALVADOR JESÚS MURENA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.980.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lorena Beatriz Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.456, a intentar demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.286.881, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“… en fecha 18 de octubre de 2011, bajo el número 541, la sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia sobre la revisión de régimen de convivencia familiar propuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DÍAZ, donde ésta pidió modificación del régimen acordado y homologado el día 10 de mayo de 2011, bajo sentencia número 561, emanada de la sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… en la aludida sentencia del día 18 de octubre de 2011, se fijó como fue solicitado que la niña compartiría conmigo alternadamente los fines de semana, que yo buscaría a la niña los días viernes a las 4:30 p.m. y la retornaría los días domingo a las 6:00 p.m., horario éste que yo he venido respetando, muy al contrario de lo que sucede con la madre... Con esto quiero evitar que las futuras entregas y retornos de la niña no se presente esta arbitrariedad por parte de Isabel y por tal motivo ‘solicito’ se especifiquen con hora y ligar las entregas y retornos de la niña…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DÍAZ, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante SALVADOR JESÚS MURENA, antes identificado, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. En efecto, ciudadano juez, no es cierto que mi representada se niegue a entregar a la niña en horas diferentes, y que incumpla el horario de entrega de la niña, ya que en la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, quedó establecido muy claro el régimen de convivencia familiar propuesto por ambas partes… Por otra parte, ciudadano juez, no han sido modificados los supuestos en los cuales ambos cónyuges establecieron un nuevo régimen de convivencia familiar, ya que apenas han transcurrido tres meses, desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento solicitada, por lo que mal podría solicitar una revisión de sentencia de régimen de convivencia familiar de fecha 18 de octubre de 2011, cuando ya fue modificado el mismo, según solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, decretada en fecha 19 de diciembre de 2011…”

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano SALVADOR JESÚS MURENA JIMÉNEZ, asistido por la abogada Lorena Beatriz Vargas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de marzo de 2012.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano SALVADOR JESÚS MURENA JIMÉNEZ, asistido por la abogada Lorena Beatriz Vargas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

De las pruebas promovidas por la parte demanda, específicamente de la copia certificada del expediente N° 19988, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 3, que corre inserta a los folios del noventa y dos (92) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que existe un juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA FERRER DÍAZ y SALVADOR JESÚS MURENA, en el cual los mismos acordaron lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y en fecha 19 de diciembre de 2011 el mencionado Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges y aprobó y homologó el convenio celebrado por las partes.

En ese orden de ideas, es importante destacar que conforme a los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos y bienes constituye un procedimiento suis generis, que inicia con la solicitud de los cónyuges que de mutuo consentimiento deciden separarse, y termina con el decreto del Tribunal conocedor de la causa, siendo optativo para los cónyuges solicitar o no la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En tal sentido, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, página 311, señala: “En esta especial de separación de cuerpos no hay litigio, no hay controversia entre los cónyuges, no hay procedimiento contencioso. Ambos esposos, de mutuo acuerdo, solicitan la separación al juez competente, y éste, con vista a la solicitud, decreta la separación.”

Del escrito de demanda se evidencia que el ciudadano SALVADOR JESÚS MURENA JIMÉNEZ, solicita la revisión del régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, no obstante, este juzgador observa que el mencionado régimen fue revisado mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, a través del convenio celebrado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, el cual fue aprobado y homologado, según expediente N° 19988. En consecuencia, si la parte demandante desea modificar el aludido régimen de convivencia familiar convenido en el juicio de separación de cuerpos y bienes, debe realizar su demanda por vía principal, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, y el segundo contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, que cursa por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a estos procedimientos se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar y la segunda de Separación de Cuerpos y Bienes, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2000, el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ello de acuerdo al artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma, dentro del objeto principal del divorcio, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros antes enunciados como en efecto se realizó; tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la ley para que al momento de decidir determine lo referente a las instituciones familiares, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es el prenombrado régimen de convivencia familiar. Por ello, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Separación de Cuerpos y Bienes, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia certificada del expediente No. 19988, que existe una sentencia, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Cosa juzgada en el presente juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano SALVADOR JESÚS MURENA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DÍAZ, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.