República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19500.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: José Gabriel Villano Zerpa.
Demandada: Ciraluisa Coromoto Galué Martínez.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.065.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Alexis Vargas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.602, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.784.071, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 04 de mayo de 2012, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la parte demandada fue citada el día 30 de abril de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado Alexis Vargas, y la parte demandada, asistida por el abogado Johnny Galué, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.609, no llegando a ningún acuerdo, insistió la parte actora en continuar con el juicio, por lo que quedaron las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 06 de agosto de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, y la parte demandada, asistida por el abogado Johnny Galué, no llegando a ningún acuerdo, insistió la parte actora en continuar con el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En escrito de fecha 07 de agosto de 2012, el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, asistido por el abogado Isaac Lujan, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.968, reformó la demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, fundamentando su acción en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL VILLANO ZERPA, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En escrito de fecha 04 de octubre de 2012, el abogado Johnny Galué, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, solicitó la extinción de la presente causa, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En lo atinente a la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Ahora bien, este juzgador acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, según expediente N° AA60-S-2003-000694, que manifiesta:
“…Dicho lo anterior, señala el artículo 462 de la Ley anteriormente mencionada, lo siguiente:
‘En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado...’ (negrillas de la Sala).
Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por dicha ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, que el Sentenciador de la recurrida, declaró la extinción del proceso, una vez que la parte demandante no estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de esta Ley adjetiva, que textualmente señala lo siguiente:
‘Artículo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.’
En este sentido, en cuanto a la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último cuerpo normativo, establece en el artículo 451, lo siguiente:
“Artículo 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En consecuencia, siendo que lo contenido en el Dispositivo Técnico Legal 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta en contravención con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda en el juicio de divorcio, se determina que dicha norma no es aplicable al procedimiento objeto de estudio. Así se decide…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social se pronunció sobre la improcedencia de la extinción del juicio de divorcio por la incomparecencia del actor al acto de contestación de la demanda, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, según expediente N° AA60-S-2003-000860, quien expuso:
“El Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -artículos 345 al 525- establece el procedimiento contencioso en los asuntos de familia y patrimoniales…(Omissis)…
La citada disposición legal denunciada por el formalizante, está inserta dentro del procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial. Es evidente que el legislador no tomó en consideración las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se tramitan por este procedimiento.
Ahora bien, la ley especial establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentran involucrados niños y adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 756 y 757, antes de interponerse las cuestiones previas, así lo establece el artículo 461 de la mencionada Ley especial.
Por tanto, cumplida la celebración de tales actos y no habiéndose llegado a la conciliación, debe continuar el procedimiento contencioso especial de divorcio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, el artículo 462 eiusdem prevé que:… (Omissis)…
Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por dicha ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda…. (Omissis)…
Por tanto, en el caso concreto se aprecia que el Juez de alzada aplicó indebidamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al considerar extinguido el procedimiento de divorcio por cuanto la parte demandante no se presentó en el acto de la contestación a la demanda, pues si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos, con lo cual el Tribunal de alzada menoscabó el derecho de defensa de la parte actora-recurrente, por lo que incurrió en la infracción de los artículos denunciados.
En virtud de ello, se tiene como realizada la contestación de la demanda, por cuanto no opera la extinción del proceso con la ausencia del demandante a dicho acto y en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia continúe el procedimiento de divorcio contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Este criterio fue ratificado por la extinta Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 05 de marzo del año 2007, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, quien señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social se desprende, que la ausencia del demandante al acto de contestación de la demanda, no extingue el proceso, ya que éste puede o no estar presente en dicho acto, pero la parte demandada, si debe asistir, para ejercer su derecho a la defensa y en el mismo acto oponer las cuestiones previas que considere le favorezcan, para que así el Juez, con los elementos que consten en actas, resulta; lo que si no puede hacer el Juez es extinguir el proceso por la falta de comparecencia del actor al acto de contestación de la demanda.
En tal sentido, … la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cambió de criterio cuando señalo que en los actos conciliatorios debe estar presente la parte actora y no es este el caso, ya que de la lectura de las actas se observa que la actora, acompañada de su representante legal asistió a todos y cada uno de los dos actos conciliatorios, pero no asistió al acto de contestación de la demanda, en la cual según lo previsto en los artículos 461 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora no estaba obligada a asistir a dicho acto; en consecuencia, no prospera la extinción del procedimiento de divorcio…”

En tal sentido, por ser éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para dirimir el presente juicio, aplicado a su vez lo previsto en nuestra ley especial en materia de procedimientos contenciosos; y de acuerdo a lo resaltado anteriormente, en el cual hace referencia que la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación no extingue la causa, siendo el caso de autos que la parte demandada solicitó la extinción del proceso por la inasistencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador aplicando analógicamente lo analizado por el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Superior, de no requerir la asistencia obligatoria de la parte actora a dicho acto, por tal motivo, no es procedente la extinción del presente juicio de divorcio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
- Improcedente la solicitud de extinción del presente juicio de Divorcio Ordinario, realizada por el abogado Johnny Galué, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.609, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUÉ MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2012.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 08 días del mes de octubre de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 57.
La Secretaria.
MBR/kpmp.