República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 20492.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ana María Laplaceliere Colina.
Demandado: Mervin José Hernández Atienzo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA MARÍA LAPLACELIERE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.628.244, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eleanne Flores, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.005.860, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“Ahora bien ciudadano juez, el ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO, antes identificado, se desempeña como sargento primero de la Guardia Nacional Bolivariana, y el mismo se niega a suministrarle a su hija los recursos necesarios para su alimentación, educación y vestimenta, incumpliendo la obligación que como padre tiene de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su bienestar físico, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO, asistido por la abogada María Alejandra Pirela, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.009, se dio por citado en el presente juicio.
En escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO, asistido por la ciudadana María Alejandra Pirela, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…niego, rechazo y contradigo que mi persona se niega a suministrarle a nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los recursos necesarios para su alimentación, educación y vestimenta, incumpliendo la obligación que como padre he asumido desde su concepción…”
En escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada María Alejandra Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En escrito de fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana ANA MARÍA LAPLACELIERE COLINA, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada Eleanne Flores León, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de enero de 2012.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Corre inserta al folios tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 1402, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
b) Corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. José Félix Blanco, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 56, de fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encontraba inscrita en dicho Plantel para cursar en el año escolar 2011-2012, el segundo grado sección A; siendo representada legalmente y responsable de los montos a cancelar por concepto de inscripción y mensualidades, la ciudadana ANA MARÍA LAPLACELIERE COLINA.
c) Corre inserta a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es respuesta del oficio No. 55, de fecha 11 de enero de 2012,donde manifiesta que es improcedente el informe integral solicitado, en virtud de constar en actas la capacidad económica del obligado de autos.
d) Corre inserta a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09 de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corren insertos a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22), del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, sesenta y seis (66), de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, acta de nacimiento No. 156, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
c) Corre inserta al folio veinticinco (25) de este expediente, acta de matrimonio No. 09, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO y SUSAN GREY PÉREZ GÓMEZ, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 10 de febrero de 2010.
d) Corre inserta al folio veintisiete (27) de este expediente, constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, que se tiene como documento público al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que el ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO reside en el Barrio Valmore Rodríguez, calle 63, casa N° 68C-157, en la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e) Corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Oftalmológica Cohen Curtois, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4151, de fecha 19 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la niña de autos es paciente de esa unidad oftalmológica con la doctora Alcira Curtois, desde el 03 de diciembre de 2009, teniendo un diagnóstico de ametropía, miopía en ambos ojos, por lo que amerita lentes correctivos, las consultas son canceladas por el progenitor, por un monto de Bs. 350,00.
f) Corre inserta en los folios del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Nacional Bolivariana, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1194, de fecha 09 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado de autos tiene afiliados en dicho instituto a sus hijas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su esposa Susan Pérez, y a su madre Nelly Atienzo.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO.
Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió y evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva, la existencia de otras cargas familiares para el ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO como lo son: la ciudadana SUSAN GREY PÉREZ GÓMEZ y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, el demandado de autos alegó como carga familiar a la ciudadana NELLY ATIENZO, para lo cual promovió y evacuó informe emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Nacional Bolivariana, de la cual se demostró que el demandado tiene afiliada a la citada ciudadana en dicho instituto. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.
En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de su progenitora, toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de la ciudadana NELLY ATIENZO para proveer para sus propias necesidades, por lo que no será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor.
Con respecto al renglón salud, el demandado alegó que la niña de autos se encuentra afiliada al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Nacional Bolivariana, lo cual se encuentra demostrado a través de la comunicación que corre inserta en los folios del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, e igualmente, se demostró a través de la comunicación emanada de la Unidad Oftalmológica Cohen Curtois, que corre inserta en el folio sesenta y ocho (68) de este expediente, que el demandado cancela las consultas oftalmológicas de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que fue demostrado el cumplimiento en relación a este rubro. En se orden de ideas, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO a garantizar la continuidad de este beneficio.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MARÍA LAPLACELIERE COLINA, en contra del ciudadano MERVIN JOSÉ HERNÁNDEZ ATIENZO, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintitrés como nueve por ciento (23,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 489,36), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija adicional al monto mensual de manutención, la cantidad anual equivalente al cuarenta y cuatro coma dos por ciento (44,2%) del salario mínimo, que asciende a NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 905,00), deducible de las vacaciones que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija adicional al monto mensual de manutención, la cantidad anual equivalente a, sesenta y siete coma diecinueve por ciento (67,19%) del salario mínimo, que asciende a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 1.375,73), deducible de los aguinaldos que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el Instituto de Previsión Social de la Guardia Nacional Bolivariana, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 17.616,96) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 111, de fecha 25 de octubre de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de octubre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 18 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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