República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22723
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: YOSMERY DEL CARMEN HERRERA y ERWIN ENRIQUE URDANETA BRACHO
Adolescente: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOSMERY DEL CARMEN HERRERA y ERWIN ENRIQUE URDANETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.785.138 y V-12.256.334 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.946, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 154, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 18 de octubre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos YOSMERY DEL CARMEN HERRERA y ERWIN ENRIQUE URDANETA BRACHO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YOSMERY DEL CARMEN HERRERA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de los menores, por lo cual solicitamos que el régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: a) con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la adolescente los días sábado y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia. B) el día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores. C) el día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. D) el día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. e) en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. f) las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada uno de los progenitores hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo d un mes para cada uno, en beneficio del menor, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) en la época navideña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y primero (01) de enero con su progenitor, llevándose a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente, ciudadana YOSMERY DEL CARMEN HERRERA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, d) para garantizar el Derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos d ambos padres.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOSMERY DEL CARMEN HERRERA y ERWIN ENRIQUE URDANETA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.785.138 y V-12.256.334 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre 1995, según se evidencia del acta de matrimonio número 154, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la adolescente SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora YOSMERY DEL CARMEN HERRERA 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija; todo en beneficio del bienestar y desarrollo social de los menores, por lo cual solicitamos que el régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: a) con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con la adolescente los días sábado y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia. B) el día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores. C) el día del cumpleaños de cada uno de los padres, la adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. D) el día del padre, lo deben pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre. e) en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre. f) las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada uno de los progenitores hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo d un mes para cada uno, en beneficio del menor, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. G) en la época navideña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con la madre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año y primero (01) de enero con su progenitor, llevándose a la adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales que serán entregados a la madre de la adolescente, ciudadana YOSMERY DEL CARMEN HERRERA, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, d) para garantizar el Derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos d ambos padres.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 31 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.115, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22723.-
MBR/Rvm.*