República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Exp. 20596
Causa: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MARIBEL DEL CARMEN LAMEDA SEGOVIA Y LUIS GREGORIO PUERTO NUÑEZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .

PARTE NARRATIVA

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LAMEDA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 16.727.259; debidamente asistida por la abog. KARIN SOTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera, manifestó que el ciudadano LUIS GREGORIO PUERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.285.141; no ha cumplido con el convenio de obligación de manutención, suscrito por ellos; el cual fue aprobado y homologado en fecha 03 de noviembre de 2011. En tal sentido, solicitó se decrete la ejecución forzosa; sobre la cantidad de dieciséis mil quinientos (Bs. 16.500).-

Así mismo, luego de revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 20; éste Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria, la referida sentencia, acordando la notificación del ciudadano LUIS GREGORIO PUERTO, antes identificado, la cual se realizó efectivamente el día 03/10/2012, tal y como se evidencia de la exposición de la alguacil de éste despacho, de fecha 04/10/2012.-

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio el cual fue aprobado y homologado, por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria N° 42, de fecha 03 de noviembre de 2011, sobre la obligación de manutención a favor de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) ; quedando establecido lo siguiente:

“a.- El progenitor se compromete a la progenitora a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 300,oo), los cuales equivalen a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) MENSUALES, este monto será usado y administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de sus hijos, para la entrega de este monto el progenitor utilizará un talonario que la misma progenitora firmará al momento de recibir de dinero.
b.- Los gatos de asistencia de atención médica serán cubiertos por la progenitora y las medicinas por el progenitor.
c.- En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestidos, calzados, y juguetes navideños serán cubiertos por el progenitor.
d.- Los gastos de educación serán cubiertos así: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestidos y calzados de sus hijos cada cinco (05) meses.-“

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de los niños de autos; de lo cual se evidencia lo siguiente:

Con respecto al monto de manutención mensual, el progenitor no alegó ni promovió ningún tipo de pruebas que le favorecieran; en tal sentido, por cuanto la parte demandada, ciudadano LUIS GREGORIO PUERTO NUÑEZ; antes identificado, no demostró en el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el pago del monto mensual de obligación de manutención desde el mes de septiembre del año 2011; al mes de octubre del año en curso (2012); este juzgador considera que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LAMEDA SEGOVIA, por lo que el monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención; a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES O MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) MENSUALES, multiplicados por catorce (14) meses; vale decir, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y todos los meses transcurridos en el presente año (2012); sin tomar en cuenta la última semana del presente mes de octubre 2012; asciende a un total adeudado de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo).-

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano demandado; no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos. Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 42, de fecha 03 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 42, de fecha 03 de noviembre de 2011, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano LUIS GREGORIO PUERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.285.141; de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo).-
2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo); deducibles de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano LUIS GREGORIO PUERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.285.141; como MECANICO, al servicio del TALLER MECÁNICO DEL MAESTRO, ubicado en el Municipio San Francisco, de éste Estado Zulia. Dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal a la mayor brevedad posible, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. b) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, O MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) MENSUALES, deducible del sueldo o salario que percibe el ciudadano LUIS GREGORIO PUERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.285.141. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LAMEDA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 16.727.259. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
La Secretaria;
Abog. Marlon Barreto Ríos
Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 190 y se ofició bajo el No. 12-3572. La Secretaria.-



MBR/ajrg.
Exp. 20596