República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22840-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: DIANA CAROLINA MOLERO MARQUEZ Y RICHAR ALEXANDER BRAVO ARRIETA.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos DIANA CAROLINA MOLERO MARQUEZ Y RICHAR ALEXANDER BRAVO ARRIETA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.150.000 y V-14.630.095, respectivamente, en beneficio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera:
1) Las niñas compartirán con su progenitora los fines de semana, es decir, los días sábados, las buscará a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y las devolverá los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
2) Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 01 compartirán con su mamá y los días 25 y 31 compartirán con su papá, así como semana santa, carnaval, día del niño y el de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda, mientras las vacaciones escolares compartirán totalmente con su mamá.
3) Conviniendo de igual modo que el fin de semana que el progenitor requiera compartir con las niñas por alguna actividad familiar o recreativa la madre no se negara en cederle ese fin de semana para al momento en que el así lo solicite; acordando que ese fin de semana por ser día de visita será recompensada con permitirle a la progenitora ver a las niñas en otro día de la semana.
4) Se deben respetar los horarios de estudio y descanso
5) Convinieron a su vez que esta podrá tener comunicación con las mismas vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
6) Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de las niñas, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles el derecho que tienen estas a ser criadas en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
7) A la progenitora se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias.
Mediante esta sentencia de fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DIANA CAROLINA MOLERO MARQUEZ Y RICHAR ALEXANDER BRAVO ARRIETA, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA MOLERO MARQUEZ Y RICHAR ALEXANDER BRAVO ARRIETA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 22.150.000 y V-14.630.095, respectivamente, en beneficio de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Conforme a lo acordado por las partes, este Tribunal establece:
a. Las niñas compartirán con su progenitora los fines de semana, es decir, los días sábados, las buscará a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y las devolverá los días domingos a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
b. Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, 24 y 01 compartirán con su mamá y los días 25 y 31 compartirán con su papá, así como semana santa, carnaval, día del niño y el de su cumpleaños, van a ser alternados y compartidos entre ambos y el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda, mientras las vacaciones escolares compartirán totalmente con su mamá.
c. Conviniendo de igual modo que el fin de semana que el progenitor requiera compartir con las niñas por alguna actividad familiar o recreativa la madre no se negara en cederle ese fin de semana para al momento en que el así lo solicite; acordando que ese fin de semana por ser día de visita será recompensada con permitirle a la progenitora ver a las niñas en otro día de la semana.
d. Se deben respetar los horarios de estudio y descanso
e. Convinieron a su vez que esta podrá tener comunicación con las mismas vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
f. Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de las niñas, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarles el derecho que tienen estas a ser criadas en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
g. A la progenitora se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 29 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/lmsm*Exp. 22840.-
|