REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 22800.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL Y ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL Y ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.008.452 Y V-7.815.740, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FABIOLA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.034, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, decreta la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL Y ARMANDO ALEXIS PINEDA ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.008.452 y V-7.815.740, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de los niños será ejercida por su madre DORANIA BEATRIZ PADRON VILLASMIL.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los niños compartirán los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevarlos a la residencia donde resida, previo acuerdo con la progenitora. EL progenitor entre semanas compartirá con los niños, siempre y cuando no interfieran con las labores de ellos. El día del cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres. El día de las madres con su progenitora. El día del padre con su progenitor. El día de cumpleaños de cada padre, los niños compartirán con el progenitor respectivo. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y las de navidad, serán compartidas por los niños con sus padres, este año 2012, el 24 de diciembre con su progenitora y el 31 con su progenitor, pero el año siguiente y sucesivamente se alternaran. En todo lo expuesto, en los literales anteriores, podrán los padres de mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en dicho régimen.-
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a fijar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los caules se depositarán en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0058-17-0015432017, a nombre de la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes, pensión que podrá incrementarse y deberá ser ajustada anualmente según los índices de inflación que refleje el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%), cada uno para los gastos que se ocasionan las fiestas decembrinas y los gastos de inscripción del colegio, útiles, uniformes, zapatos escolares, tareas complementarias, así como deportivas y en fin todos los gastos que tengan que ver directa o indirectamente con la educación y bienestar de lo hijos. Con respecto a los gastos que se ocasionen por asistencia médica, medicinas y todo aquello relacionado con la salud de los niños, será el cincuenta por ciento (50%) por cada uno, quienes se comprometen a cubrir los gastos que se generen y a su vez, se comprometen a mantener a los hijos amparados mediante un seguro de hospitalización y vida. También cancelarán el cincuenta por ciento (50%) por cada uno la mensualidad originada por la cancelación del transporte escolar de ambos niños, de manera directa al presentador de tal servicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 20.-
La Secretaria




MBR/lmsm
Exp. Nº 22800.-