República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 18219
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: APONTE PEREZ, JUAN ANTONIO
DEMANDADO: CASTRO DE APONTE, JANETH DEL CARMEN
ADOLESCENTE: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN ANTONIO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.048, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.171, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO DE APONTE, en fecha 10 de junio de 1989, acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 20 y 17 años de edad respectivamente.
De igual forma, arguye el accionante que: “…durante los primeros años de nuestro matrimonio, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos, pero a partir del año 2007, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momento se convirtieron en situaciones violentas, las cuales fueron escenificadas de manera pública y notoria, dando como consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, es decir un abandono total de los deberes y obligaciones que le corresponden a mi esposa como cónyuge. Como es de notarse nuestras relaciones conyugales no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto al contraer matrimonio, nuestra diferencia de criterio se profundizaron a medida que pasaba el tiempo, hasta el punto de que surgieran discusiones y maltrato verbal de una manera constante y reiterada sin importar la presencia de nuestras hijas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que en oportunidades tenía que evitar y también lo hacía en presencia de familiares y amigos, y hasta de personas ajenas a nuestro entorno, lo que hizo imposible llevar una vida marital armoniosa, en virtud de que mi esposa mantenía una conducta ofensiva y siempre se encontraba de mal humor. En el mes de mayo de 2008, mi cónyuge me exigió que abandonara el hogar perturbando mi tranquilidad en el mismo, hacia caso omiso a tal petición, pero esto lo venia haciendo constantemente y cuando yo le pregunte porque no cambiaba su actitud, que pensara en nuestras hijas, me respondía de manera hiriente que no era mi problema y que me callara la boca, aunado a esto, y a su deplorable comportamiento me obligaba a que me atendiera en todo lo relativo a los quehaceres del hogar, todas estas circunstancias hicieron que nuestra relación de pareja se quebrantara, ya que por su comportamiento se perdió el respeto, el amor y la admiración que un día sentí por mi esposa. En el mes de diciembre del pasado año, debido a su persistente actitud, trate de buscar solución al conflicto familiar existente entre ambos, llegando a la conclusión que lo mejor era la separación, muy a pesar de que le manifesté que insistí en muchas ocasiones que corrigiera su conducta agresiva en aras de mantener la salud mental, la armonía y la paz de nuestro matrimonio; razón por la cual demanda a la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO DE APONTE, en base al ordinal tercero (3ro) del articulo 185 del Código Civil Venezolano…”
Este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2010, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, se citó a la demandada de autos, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 14 de marzo de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada DIANA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.188, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderados judiciales, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 29 de abril de 2011, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogada ANA LUCIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.901, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo igualmente a dicho acto la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando: “…es cierto que de nuestra unión conyugal procreamos a dos hijas, que llevan por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza este procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad; asimismo niego, rechazo y contradigo el fundamento de derecho alegado por mi cónyuge ciudadano JUAN ANTONIO APONTE PEREZ, así como el petitorio…niego, rechazo y contradigo, que a partir del año 2007 supuestamente comenzó a suceder entre mi cónyuge y yo, graves problemas, y que supuestamente se convirtieron en situaciones violentas y que fueron escenificadas de manera pública y notoria, originando a ello, que he incumplido con mis deberes conyugales…niego, rechazo y contradigo que he tenido una conducta ofensiva y maltrato verbal en contra de mi cónyuge ya prenombrado, niego, rechazo y contradigo que tal conducta fuese delante de mis hijas (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)…niego, rechazo y contradigo que tuviera una conducta ofensiva y siempre de mal humor en contra de mi cónyuge…niego, rechazo y contradigo, que en el mes de mayo del año 2008, supuestamente le exigí a mi cónyuge que abandonara el hogar familiar…niego, rechazo y contradigo, que en el mes de diciembre del pasado año mi cónyuge, intento buscar una solución al supuesto conflicto familiar…”
En fechas 07 de julio de 2011 y 20 de enero de 2012, fueron agregadas a las actas resultas del informe integral correspondiente al presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la abogada THAIS COROMOTO CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.648, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.573. Asimismo se dejo expresa constancia que no comparecieron a dicho acto, los ciudadanos JORGE ELIEZER OLIVEROS GOMEZ, ORLANDO RAFAEL OLIVEROS y JULIAN NICOLAS VEGA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-15.524.900, V-10.442.910 y V-13.653.273 respectivamente, razón por la cual se declararon desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 637, perteneciente a los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE PEREZ y JANETH DEL CARMEN CASTRO PIRELA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes nombrados.
• Corre al folio seis (06) de esta causa, acta de nacimiento signada bajo el No. 2933, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los progenitores, ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE PEREZ y JANETH DEL CARMEN CASTRO PIRELA y la ciudadana DARIANA ALEJANDRA APONTE CASTRO.
• Corre al folio siete (07) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 765, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre los progenitores, ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE PEREZ y JANETH DEL CARMEN CASTRO PIRELA y la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
• Corre a los folios del ocho (08) al trece (13) de este expediente, copia certificada de sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, en el expediente No. 17855, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE PEREZ y JANETH DEL CARMEN CASTRO PIRELA, en interés de sus hijas, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: convenio celebrado en materia de manutención, en beneficio de sus hijas.
• Corre a los folios del veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión matrimonial de los ciudadanos Janeth del Carmen Castro de Aponte y Juan Antonio Aponte Pérez. La presente solicitud fue incoada por el ciudadano Juan Antonio Aponte Pérez quien tiene interés porque se disuelva el vinculo matrimonial. La ciudadana Janeth del Carmen Castro de Aponte, se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte del progenitor, le resultan insuficientes para satisfacer a cabalidad exigencias de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), dada la relación ingresos-egresos. La vivienda ocupada por la adolescente en referencia presenta condiciones de construcción y habitabilidad, sin embargo, no fue posible observarla en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes. Según fuentes de información la ciudadana Janeth del Carmen Castro de Aponte es persona trabajadora y preocupada por la educación y bienestar integral de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Permite la relación paterna-filial. Desconocen otros detalles del caso que nos ocupa. La ciudadana Janeth del Carmen Castro de Aponte manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, no obstante se garanticen los derechos de su hija como lo expresó en la entrevista…”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar las consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Igualmente, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado de ambos cónyuges; aunado con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Al efecto, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en el escrito libelar, promovió la testimonial de los ciudadanos JORGE ELIEZER OLIVEROS GOMEZ, ORLANDO RAFAEL OLIVEROS, JULIAN NICOLAS VEGA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-15.524.900, V-10.442.910 y V-13.653.273 respectivamente, quienes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, a fin de deponer sus testimoniales, en virtud de lo cual las mismas fueron declaradas desiertas.
Ahora bien, una vez analizada la casual invocada referida al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las pruebas promovidas, así como las condiciones para que se configure la causal antes indicada; determina este Juzgador que no se evidencian los excesos, las sevicias e injurias graves en el caso bajo a consideración, en virtud de que no se infiere que la parte demandada ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO APONTE, incurrió en tales excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y ni que haya vociferado expresiones que vayan en detrimento de la dignidad y el honor del demandante el ciudadano JUAN ANTONIO APONTE PEREZ, ya que no se denota de los medios de prueba promovidos y evacuados, pertinente y permitido por la ley que la demandada haya efectuado actos voluntarios y que actúe con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, por lo tanto, este Sentenciador concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO APONTE PEREZ, en contra de la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO APONTE, anteriormente identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 18219.-
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