República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXP. NRO.: 23018
CAUSA: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SOLICITANTE: XIOMARA DEL VALLE MEDINA LEON
NIÑO: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud del Órgano Distribuidor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MEDINA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.702.210; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , debidamente asistidas por la abogada en ejercicio BERLYS DE LA HOZ URINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.768; quien expone:

“… Mantuve una relación con el ciudadano ERASMIN ENRIQUE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.694.421; domiciliado en Ciudad Ojeda, Urbanización Nueva Venezuela, de dicha relación concebimos un niño que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , venezolano, hoy de nueve (09) años de edad, como se evidencia de acta de nacimiento Nro. 1030 llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Libro Nro. 3 del año 2003, que anexo al presente escrito signada con la letra “A”. Desde pocos días de nacido nuestro hijo, no volví a saber de su padre, hoy en día han transcurrido nueve (09) años y no he vuelto a tener ningún contacto con el mencionado ciudadano, he asistido hasta su residencia donde me manifestaron que allí solo tiene un cuarto arrendado y que asiste cada tres meses aproximadamente… … Basado en todo lo anterior es por lo que solicito ante usted DECLARE LA AUSENCIA del ciudadano ERASMIN ENRIQUE ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil Venezolano…”

Ahora bien, con estos antecedentes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud.-

PARTE MOTIVA

La ausencia se define como la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesaria que la duda; resulte de los hechos determinados por la ley.-

En tal sentido, los artículos 418 y 421 del Código Civil Vigente Venezolano, contemplan:

Artículo 418 CC.
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y que quien no se tenga noticias, se presume ausente.-

Artículo 421 CC.
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.-

Luego de analizados los artículos anteriormente descritos, se evidencia que para la declaratoria de ausencia, debe existir primero la presunción de ausencia, para lo cual es necesario la existencia de los siguientes presupuestos legales: 1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y 2.- Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ellas ni de otros. Luego de transcurridos dos años de ausencia presunta o tres si el ausente ha dejado mandatario para la administración de bienes, es cuando aquellos herederos o quien tenga interés en los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.-

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte solicitante en su escrito inicial pide se declare la ausencia del ciudadano ERASMIN ENRIQUE ALBORNOZ, más no la presunción de ausencia como lo establece 418 Código Civil Vigente Venezolano.-

Así mismo, luego de analizado el escrito de solicitud, este Tribunal, observa que la parte solicitante, manifestó que: “…he asistido hasta su residencia donde me manifestaron que allí solo tiene un cuarto arrendado y que asiste cada tres meses aproximadamente…” En tal sentido, se observa como la circunstancia de la presunta ausencia del ciudadano ERASMIN ENRIQUE ALBORNOZ, no se subsume en la norma antes trascrita, en virtud que la parte actora manifiesta que asiste a su lugar de residencia cada tres meses.-

De lo anterior expuesto, se desprende que no existe duda razonable de que dicho ciudadano haya muerto, razón por la cual no se puede considerar presunto ausente y mucho menos ausente.-

Ahora bien, dado por sentado lo anterior se debe considerar la procedencia o no de dicha determinada pretensión, para lo cual es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad y/o la procedencia de la pretensión.-

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.-

Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley. En segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Así pues, la admisibilidad de la pretensión está referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.-

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.-

En el presente caso, la presente solicitud no es procedente en derecho, debido a que para solicitar la declaratoria de ausencia, debe haberse declarado la presunción de ausencia, y para declarar la presunción de ausencia, deben concurrir dos (2) circunstancias: 1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y 2.- Que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro; por lo cual resulta inoficioso instaurar y proseguir un juicio de conocimiento, con un desgaste innecesario, puesto que la misma parte solicitante manifiesta que el progenitor de su hijo, cada tres (3) meses acude a su residencia, lo que a la larga conduciría a una improcedencia en derecho, atentando contra la celeridad y economía procesal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por todos los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

• IMPROCEDENTE in limine litis la SOLICITUD MERO DECLARATIVA DE AUSENCIA, intentada por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MEDINA LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.702.210; actuando en interés y beneficio de su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en contra del ciudadano ERASMIN ENRIQUE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.694.421. Así se decide.-

• ORDENA el archivo del expediente y devolver los originales. Déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2012. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal, bajo el No. 166. La Secretaria.-




EXP. 23018
MBR/ajrg*