República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22540.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NAYILI KAROLAY GONZALEZ MARTINEZ y YOHANDER JOSE SOTO BRIÑEZ
Niña: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NAYILI KAROLAY GONZALEZ MARTINEZ y YOHANDER JOSE SOTO BRIÑEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.810.953 y V-17.088.821 respectivamente, asistidos por la primera por la abogada en ejercicio JACKELINE PERCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.372, y el segundo por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 43, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NAYILI KAROLAY GONZALEZ MARTINEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a a la niña siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sus tareas escolares, de la siguiente manera: a) el padre podrá visitar a su hija, dos (02) días de la semana en un horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00p.m.); b) un fin de semana cada quince días, pernoctando con el padre, devolviéndola el día domingo a las ocho de la noche (8:00p.m.), la buscara en el hogar de la madre, la abuela paterna; podrá llevar a su hija al parquee de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, paseo del lago, parques de recreación: El sur, El Plantario, La lagunita, Aguamania, Centros comerciales, Sambil, Galería, Lago Mall, en el tiempo que pase la niña en compañía de su padre o familiares paternos éste la ayudara a realizar sus labores escolares; b) los días de vacaciones de carnaval y semana santa: el carnaval la niña lo pasara con su madre y la semana santa, lo pasara con el padre; y el año siguiente alternaran dichas fechas; c) las vacaciones escolares de la niña, será un mes o una semana para cada un de los padres, hasta que termine dicho periodo vacacional, con pernocta, en caso de viaje quince día para cada uno; d) para las vacaciones de navidad y año nuevo la niña, pasara con su madre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y con el padre el 31 de diciembre y el primero de enero y al año siguiente se alternaran dichas fechas; e) El día del padre lo pasara con su padre, y el día d la madre lo pasara con la progenitora; f) el día del cumpleaños de cada uno d los padres lo pasara con el padre que cumpla año; g) el día del cumpleaños de la niña lo pasara al lado de ambos padres, es decir, en l día con el padre y n la noche con la madre, alternándose las fechas cada año; h) los días feriados que son nueve (09) días; 06 de enero, el 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 16 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 17 de diciembre, la niña compartirá con cada uno de los padres una fecha para cada uno, empezando la progenitora el 06 de enero y l progenitor el 19 de abril y así sucesivamente año tras año, hasta concluir los días feriados. El tiempo que la niña pase al lado de sus padres, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de la misma, deben garantizarles el derecho a un buen trato, descanso, recreación, esparcimiento, sport y juego, a fin de garantizar la integridad personal de la niña, tanto física, psicológica y moral. Este régimen de convivencia convenido se cumplirá con la colaboración de la abuela paterna ZONIA JOSEFINA BRIÑEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V.-9.354.973, o algún otro familiar paterno, que será la persona encargada de buscar a la niña en el hogar materno y cumplido el régimen la devolverá al hogar de la progenitora, a fin de garantizarle a la niña, el contacto con su progenitor en un ambiente sano libre de violencia. Ambos padres otorgaremos las autorizaciones para viajes recíprocamente en beneficio de nuestra hija, por escrito, por ante el Tribunal, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, o ante la Notaría, de acuerdo a los artículos 391, 392 de la LOPNNA.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) mensuales, lo cual ha venido depositando desde la segunda quincena de septiembre y la primera de octubre de 2012, dicha cantidad corresponde al veinte por ciento (20%) del salario devengado por el padre en la Policía Regional del Estado Zulia, el progenitor entregara dicha cantidad a la progenitora a través de recibo firmado por la oficina de la Defensa d Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción del Estado Zulia, con la defensora BERNARDAURRIBARI, todas las cantidades convenida en esta solicitud. Para los gastos de educación el progenitor se compromete a utilizar el veinte (20%) de sus vacaciones para cubrir todos los gastos d educación de la niña, los útiles escolares y el inicio del año escolar, la progenitora cubrirá los gastos de uniforme, ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo d nuestra hija, dicha cantidad es adicional a la pensión de alimentos. Para los gastos de navidad y año nuevo el padre le suministrara a su hija los gastos de vestuario, ropa interior, enseres personales, calzados, juguetes, de nuestra hija, en las fiestas decembrinas, y entregara a la progenitora la primera semana de diciembre todo el vestuario de la niña. Para garantizar el derecho a la salud de nuestra hija, convenimos que el padre se compromete a mantener inscrita a su hija en el HOSPITAL REGULO PACHANO AÑEZ, de la Policía Regional del Estado Zulia, SANIPEZ, dicho hospital entrega a sus afiliados y familiares los medicamentos, en caso de que no se encuentren los medicamentos en dicho hospital o farmacia referida, los mismo serán cubiertos por ambos progenitores, n un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a fin de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a nuestra hija.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAYILI KAROLAY GONZALEZ MARTINEZ y YOHANDER JOSE SOTO BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.810.953 y V-17.088.821 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 43, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora NAYILI KAROLAY GONZALEZ MARTINEZ 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a a la niña siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sus tareas escolares, de la siguiente manera: a) el padre podrá visitar a su hija, dos (02) días de la semana en un horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00p.m.); b) un fin de semana cada quince días, pernoctando con el padre, devolviéndola el día domingo a las ocho de la noche (8:00p.m.), la buscara en el hogar de la madre, la abuela paterna; podrá llevar a su hija al parquee de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, paseo del lago, parques de recreación: El sur, El Plantario, La lagunita, Aguamania, Centros comerciales, Sambil, Galería, Lago Mall, en el tiempo que pase la niña en compañía de su padre o familiares paternos éste la ayudara a realizar sus labores escolares; b) los días de vacaciones de carnaval y semana santa: el carnaval la niña lo pasara con su madre y la semana santa, lo pasara con el padre; y el año siguiente alternaran dichas fechas; c) las vacaciones escolares de la niña, será un mes o una semana para cada un de los padres, hasta que termine dicho periodo vacacional, con pernocta, en caso de viaje quince día para cada uno; d) para las vacaciones de navidad y año nuevo la niña, pasara con su madre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y con el padre el 31 de diciembre y el primero de enero y al año siguiente se alternaran dichas fechas; e) El día del padre lo pasara con su padre, y el día d la madre lo pasara con la progenitora; f) el día del cumpleaños de cada uno d los padres lo pasara con el padre que cumpla año; g) el día del cumpleaños de la niña lo pasara al lado de ambos padres, es decir, en l día con el padre y n la noche con la madre, alternándose las fechas cada año; h) los días feriados que son nueve (09) días; 06 de enero, el 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 16 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y 17 de diciembre, la niña compartirá con cada uno de los padres una fecha para cada uno, empezando la progenitora el 06 de enero y l progenitor el 19 de abril y así sucesivamente año tras año, hasta concluir los días feriados. El tiempo que la niña pase al lado de sus padres, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de la misma, deben garantizarles el derecho a un buen trato, descanso, recreación, esparcimiento, sport y juego, a fin de garantizar la integridad personal de la niña, tanto física, psicológica y moral. Este régimen de convivencia convenido se cumplirá con la colaboración de la abuela paterna ZONIA JOSEFINA BRIÑEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V.-9.354.973, o algún otro familiar paterno, que será la persona encargada de buscar a la niña en el hogar materno y cumplido el régimen la devolverá al hogar de la progenitora, a fin de garantizarle a la niña, el contacto con su progenitor en un ambiente sano libre de violencia. Ambos padres otorgaremos las autorizaciones para viajes recíprocamente en beneficio de nuestra hija, por escrito, por ante el Tribunal, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, o ante la Notaría, de acuerdo a los artículos 391, 392 de la LOPNNA.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) mensuales, lo cual ha venido depositando desde la segunda quincena de septiembre y la primera de octubre de 2012, dicha cantidad corresponde al veinte por ciento (20%) del salario devengado por el padre en la Policía Regional del Estado Zulia, el progenitor entregara dicha cantidad a la progenitora a través de recibo firmado por la oficina de la Defensa d Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia la Concepción del Estado Zulia, con la defensora BERNARDAURRIBARI, todas las cantidades convenida en esta solicitud. Para los gastos de educación el progenitor se compromete a utilizar el veinte (20%) de sus vacaciones para cubrir todos los gastos d educación de la niña, los útiles escolares y el inicio del año escolar, la progenitora cubrirá los gastos de uniforme, ambos padres se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo d nuestra hija, dicha cantidad es adicional a la pensión de alimentos. Para los gastos de navidad y año nuevo el padre le suministrara a su hija los gastos de vestuario, ropa interior, enseres personales, calzados, juguetes, de nuestra hija, en las fiestas decembrinas, y entregara a la progenitora la primera semana de diciembre todo el vestuario de la niña. Para garantizar el derecho a la salud de nuestra hija, convenimos que el padre se compromete a mantener inscrita a su hija en el HOSPITAL REGULO PACHANO AÑEZ, de la Policía Regional del Estado Zulia, SANIPEZ, dicho hospital entrega a sus afiliados y familiares los medicamentos, en caso de que no se encuentren los medicamentos en dicho hospital o farmacia referida, los mismo serán cubiertos por ambos progenitores, n un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a fin de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a nuestra hija.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.95, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22540.-
MBR/Rvm.*