República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22215.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GUILLERMO ALFONSO DUGARTE QUINTERO y MAYRA ALEJANDRA BALLESTEROS LUZARDO
Niño: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO DUGARTE QUINTERO y MAYRA ALEJANDRA BALLESTEROS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.122.416 y V.-17.683.076 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 238, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-
-En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYRA ALEJANDRA BALLESTEROS LUZARDO.-
-En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal mantiene vigente lo establecido en la sentencia Interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2012, signada bajo el No. 16, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, la cual establece: Ambos progenitores, ya identificados, acuerdan que el progenitor ya identificado, retirará al niño del hogar materno todos los días sábados de cada semana, a las nueve de la mañana (09:00AM), y lo retornara el día Domingo a lasa cuatro de la tarde (04:00PM). En la época de carnaval, del próximo año 2013, el niño disfrutara de dicha época con su progenitor. En semana santa, del próximo año 2013, el niño disfrutará de dicha época con su progenitora. El progenitor podrá compartir con el niño el día del padre y la progenitora el día de la madre. El día de cumpleaños del niño compartirá dicha fecha, con sus progenitores previo acuerdo, entre ellos. En la época de vacaciones escolares, ambos progenitores, convenimos que en dicho periodo referido, se aplicara una (01) semana con pernocta, para cada progenitor. En época de Navidad, ambos progenitores, convenimos que el niño loó pasara con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre de cada año y el progenitor lo retirará del hogar materno, el día 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00AM) y lo retornara al hogar materno el 26 de diciembre de cada año, a las once de la mañana (11:00AM), igualmente, el progenitor retirará al niño del hogar materno el primero de enero a las diez de la mañana y lo retornara el día dos (02) de enero a las once de la mañana (11:00AM).
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Tribunal mantiene vigente lo establecido en la sentencia Interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2012, signada bajo el No. 110, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, la cual establece: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) semanales, en la cuenta de ahorros No. 01160126040184471478 del Banco Occidental de Descuento la cual se encuentra a nombre d la progenitora; mas CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por conceptos de transporte escolar para el niño de autos. Esta última cantidad será cancelada por ambos progenitores, en un mes cada progenitor, comenzando el progenitor en el mes de enero. En cuanto a la salud, ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se ocasionen con motivo de alguna enfermedad que pueda padecer el niño de autos. En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor aportara la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora cubrirá los gastos para los días 31 de diciembre y 01 de enero. Cada progenitor cubrirá los gastos por juguetes. Los monto anteriormente fijados por conceptos de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño d autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO ALFONSO DUGARTE QUINTERO y MAYRA ALEJANDRA BALLESTEROS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.122.416 y V.-17.683.076 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio número 238, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MAYRA ALEJANDRA BALLESTEROS LUZARDO 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal mantiene vigente lo establecido en la sentencia Interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2012, signada bajo el No. 16, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, la cual establece: Ambos progenitores, ya identificados, acuerdan que el progenitor ya identificado, retirará al niño del hogar materno todos los días sábados de cada semana, a las nueve de la mañana (09:00AM), y lo retornara el día Domingo a lasa cuatro de la tarde (04:00PM). En la época de carnaval, del próximo año 2013, el niño disfrutara de dicha época con su progenitor. En semana santa, del próximo año 2013, el niño disfrutará de dicha época con su progenitora. El progenitor podrá compartir con el niño el día del padre y la progenitora el día de la madre. El día de cumpleaños del niño compartirá dicha fecha, con sus progenitores previo acuerdo, entre ellos. En la época de vacaciones escolares, ambos progenitores, convenimos que en dicho periodo referido, se aplicara una (01) semana con pernocta, para cada progenitor. En época de Navidad, ambos progenitores, convenimos que el niño loó pasara con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre de cada año y el progenitor lo retirará del hogar materno, el día 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00AM) y lo retornara al hogar materno el 26 de diciembre de cada año, a las once de la mañana (11:00AM), igualmente, el progenitor retirará al niño del hogar materno el primero de enero a las diez de la mañana y lo retornara el día dos (02) de enero a las once de la mañana (11:00AM). 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, este Tribunal mantiene vigente lo establecido en la sentencia Interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2012, signada bajo el No. 110, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2, la cual establece: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) semanales, en la cuenta de ahorros No. 01160126040184471478 del Banco Occidental de Descuento la cual se encuentra a nombre d la progenitora; mas CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales por conceptos de transporte escolar para el niño de autos. Esta última cantidad será cancelada por ambos progenitores, en un mes cada progenitor, comenzando el progenitor en el mes de enero. En cuanto a la salud, ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se ocasionen con motivo de alguna enfermedad que pueda padecer el niño de autos. En cuanto a las fiestas decembrinas, el progenitor aportara la vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora cubrirá los gastos para los días 31 de diciembre y 01 de enero. Cada progenitor cubrirá los gastos por juguetes. Los monto anteriormente fijados por conceptos de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño d autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.105, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22215.-
MBR/Rvm.*
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