REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 21769
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JAVIER JOSE FERRER QUIROZ E IRIS CHIQUINQUIRA SANCHEZ RINCON
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JAVIER JOSE FERRER QUIROZ E IRIS CHIQUINQUIRA SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.497.818 y 18.742.469, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS IUCEPPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.203, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la misma, en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los hermanos de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JAVIER JOSE FERRER QUIROZ E IRIS CHIQUINQUIRA SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.497.818 y 18.742.469, respectivamente.
2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre IRIS CHIQUINQUIRA SANCHEZ RINCON.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será para el progenitor, quien podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en horario comprendido desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). Los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija los días sábados, a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm.) hasta el día domingo desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), siendo estas alternadas. En períodos de vacaciones escolares la niña estará con cada una (01) semana intermedia, hasta culminar el período escolar. En épocas navideñas la niña compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero. Y con su madre los días 25 y 31 de diciembre, alternados sucesivamente. El día de cumpleaños de la niña al igual que el día del niño lo compartirá con ambos padres. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de las madres con su progenitora. En los días de asuetos feriados la niña compartirá carnaval con su padre y el asueto de semana santa con su progenitora, siendo estas alternadas en años sucesivos.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete aportar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales que suministrará a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.oo) quincenales, a nombre de la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahoro No. 01160101450199791244. En relación a los gastos de la época escolar el progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, mensualidad y la lista completa de los útiles escolares, y la progenitora suministrará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad y el gasto de los uniformes escolares, alternados por períodos escolares sucesivos. En relación a los gastos médicos, ambos padres se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En relación a los gastos de navidad, el progenitor se compromete a suministrar la ropa, el calzado y los juguetes de los días 24 y 25, y la progenitora se compromete a suministrar vestido y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero alternados sucesivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 172.
La Secretaria
MBR/lmsm
Exp. Nº 21769
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