REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 20119.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ y RUBEN DARIO DE BARRIOS OLAVARRIETA
NIÑO: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ y RUBEN DARIO DE BARRIOS OLAVARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.530.542 y V.- 14.496.006 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.449, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 08 de agosto de 2011, se admitió y se decreto la presente causa, formando el expediente y numerándolo; así mismo, se libro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.-
En fecha 28 de octubre de 2011, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado el mismo día.-
En fecha 25 de octubre de 2012, presente los ciudadanos ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ y RUBEN DARIO DE BARRIOS OLAVARRIETA, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ.-
• En relación con la Obligación de Manutención: el padre sufragará a su menor hijo una pensión alimenticia de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensual, pagadera por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de comida o alimentación, y/o merienda escolar. Así mismo, el progenitor se obliga a cancelar por separado lo que corresponda el pago de la inscripción y mensualidad del respectivo colegio donde estudie el menor en los años que corresponda. Cantidad ésta que deberá entregar a la ciudadana ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ, por adelantado a la presentación de los recibos correspondientes. Es convenido por las partes que la institución educativa donde estudie el menor será escogida de común acuerdo por ambos padres, a falta de convenimiento será este Tribunal el que decida sobre la materia. El pago o suministro de los útiles escolares y en relación a los uniformes escolares, éstos serán aportados por la madre, ambos se obligan, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudie el menor. El progenitor se obliga a mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía que tiene contratada con Seguros Constitución, que cubra los gastos médicos y hospitalarios del menor por tales conceptos. Obligándose en forma solidaria con la madre a cubrir dicho gasto en un 50% cada uno y los gastos de medicinas no cubiertos por dicha póliza serán suministrados por él. La cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de navidad, para el menor SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, serán sufragados en su totalidad por el progenitor RUBÉN DARIO DE BARRIOS OLAVARRIETA. En lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa serán cubiertas por ambos por ambos progenitores en su totalidad, siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogido de común acuerdo por los mismos, a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia. Los gastos de la progenitora en dichos viajes de vacaciones serán sufragados por la misma.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá libre, pero siempre bajo la supervisión y/o aprobación de la madre del menor, en el mejor y supremo interés del mismo, siempre y cuando no interfiera con su salud, labores cotidianas y de descanso. En el caso de viajes, que implique que el mismo no pernocte en la casa de la progenitora, deben ser previamente aprobados por la misma. De igual forma se establece que el traslado del menor a un viaje fuera del país, necesitará la aprobación de ambos padres.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ y RUBEN DARIO DE BARRIOS OLAVARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.530.542 y V.- 14.496.006 respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 d septiembre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 334, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad del niño SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ. c) En relación con la Obligación de Manutención, el padre sufragará a su menor hijo una pensión alimenticia de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensual, pagadera por mensualidades adelantadas, para sufragar los gastos de comida o alimentación, y/o merienda escolar. Así mismo, el progenitor se obliga a cancelar por separado lo que corresponda el pago de la inscripción y mensualidad del respectivo colegio donde estudie el menor en los años que corresponda. Cantidad ésta que deberá entregar a la ciudadana ANA VIRGINIA ORTEGA MARTINEZ, por adelantado a la presentación de los recibos correspondientes. Es convenido por las partes que la institución educativa donde estudie el menor será escogida de común acuerdo por ambos padres, a falta de convenimiento será este Tribunal el que decida sobre la materia. El pago o suministro de los útiles escolares y en relación a los uniformes escolares, éstos serán aportados por la madre, ambos se obligan, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudie el menor. El progenitor se obliga a mantener vigente una Póliza de Hospitalización y Cirugía que tiene contratada con Seguros Constitución, que cubra los gastos médicos y hospitalarios del menor por tales conceptos. Obligándose en forma solidaria con la madre a cubrir dicho gasto en un 50% cada uno y los gastos de medicinas no cubiertos por dicha póliza serán suministrados por él. La cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de navidad, para el menor SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, serán sufragados en su totalidad por el progenitor RUBÉN DARIO DE BARRIOS OLAVARRIETA. En lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa serán cubiertas por ambos por ambos progenitores en su totalidad, siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogido de común acuerdo por los mismos, a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia. Los gastos de la progenitora en dichos viajes de vacaciones serán sufragados por la misma. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá libre, pero siempre bajo la supervisión y/o aprobación de la madre del menor, en el mejor y supremo interés del mismo, siempre y cuando no interfiera con su salud, labores cotidianas y de descanso. En el caso de viajes, que implique que el mismo no pernocte en la casa de la progenitora, deben ser previamente aprobados por la misma. De igual forma se establece que el traslado del menor a un viaje fuera del país, necesitará la aprobación de ambos padres.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.97, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/Rvm*
Exp.20119
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