REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 19257
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: LUIS ALBERTO GUILLEN MADUEÑO Y SULEY COROMOTO SOTO CARRERO
NIÑO Y/ ADOLESC.: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLEN MADUEÑO y SULEY COROMOTO SOTO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.607.029 y V-12.803.5323, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, en relación con los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 29 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la presente causa, ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En cuanto al decreto de dicha separación de cuerpos y bienes esta Sala de Juicio se pronunciará sobre lo mismo, una vez que las partes consignen documentos de propiedad, de los bienes a los que se hace referencia en el escrito libelar, asimismo se insta a la parte a indicar con exactitud la peridiocidad del monto a cancelar por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 02 de mayo de 2011, el alguacil de esta Sala de Juicio N° 4, consigno la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal especializada, quien se dio por notificada en fecha 26 de marzo de 2011.

En fecha 07 de octubre de 2011 los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLEN MADUEÑO y SULEY COROMOTO SOTO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.607.029 y V-12.803.5323, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, consignaron escrito de reforma.

En fecha 11 de octubre de 2011, este tribunal ratificó auto de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual se insta a la parte a consignar documento de propiedad de los bienes en los que hacen referencia en el escrito libelar, y agrego recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 07 de octubre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida La Instancia en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILLEN MADUEÑO y SULEY COROMOTO SOTO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.607.029 y V-12.803.5323, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO PETIT inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.714, en relación con los niños y/o adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del codigo de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 186.
La Secretaria

MBR/maa.
Exp. N° 19257