REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22230.-
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Sonia Pumar Carrasquero.
Demandando: Edgardo Luis Rincón Torrealba.-
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Visto el contenido de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana SONIA PUMAR CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.556, actuando en su propio nombre y representación, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria N° 57-A, de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que en la misma se incurrió el error material e involuntario de Decretar de Medida de Embargo Preventivo, cuando lo correcto es Medida de Secuestro, tal como fue solicitado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido del escrito de solicitud de las medidas cautelares se evidencia que la parte demandante solicito medida cautelar de secuestro, no obstante de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente se indico Medida de Embargo Preventiva, sobre dos (02) vehículos cuando lo correcto es Medida de Secuestro, ya que el procedimiento que se vincula es contentivo de Divorcio Ordinario, lo que se traduce que todo cuando pertenece a la comunidad conyugal, donde cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia se corrige el error material e involuntario de la sentencia interlocutoria N° 57-A, de fecha 24 de septiembre de 2012, al asentar preventivas de embargo, cuando lo correcto es medida de secuestro ya que el procedimiento que se vincula es contentivo de Divorcio Ordinario. Para esta Sala obedeció a un error material. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 57-a, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.-

b) Oficiar Al Juzgado Ejecutor Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha anotada bajo el No. dictada en el presente procedimiento, con su respectiva aclaratoria.-

Publíquese, regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.159, y se oficio bajo el No. 12-3515.-



MBR/Cvm*
Exp. 22230.-