República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 06696.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ABRAHAM ERIBERTO MAYZ JARAMILLO
SELFA LILA URDANETA RINCON
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA

En virtud de la designación del Abg. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Visto el contenido del escrito de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por la abogada SELFA LILA URDANETA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.769, actuando en nombre y representación propia, con el objeto de solicitar la aclaratoria de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 01 de abril de 2005, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar la fecha en que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 01 de diciembre de 1985, siendo lo correcto 01 de diciembre de 1995, error que se ve reflejado igualmente en el escrito de solicitud suscrito por las partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:


PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde se indica la fecha en que las partes contrajeron matrimonio civil se incurrió en el error material de asentarlo como el día 01 de diciembre de 1985, cuando lo correcto es 01 de diciembre de 1995.

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada el día 01 de abril de 2005, en el sentido siguiente: donde dice: “01 de diciembre de 1985”, debe leerse: “01 de diciembre de 1995”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que incurrió en el fallo dictado el día 01 de abril de 2005, en el juicio de Divorcio 185-A.-

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 02 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

c) Se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo solicitado.-

d) Se ordena expedir (04) copias certificadas de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la Secretaria del Tribunal firmará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 140, y se oficio bajo los Nos. 12-3475 y 12-3476.-
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. 06696.-