República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22571
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO
Demandado: MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL
Niñas: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.769, en la cual solicita: 1) se otorgue la custodia de la adolescente JOSELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, 2) se decrete medida provisional de embargo por el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos laborales que percibe el ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.174.144, quien labora como EMPLEADO al servicio de PETROLEOS DE Venezuela, S.A., ahora bien, con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:

Articulo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.

Articulo 191:

“......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Articulo 156:

“Son bienes de la comunidad:
2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.”

Articulo 139:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, cedulado bajo el N° V-5.174.144, quien labora como EMPLEADO al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de comunidad conyugal.
b) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, utilidades, horas extras.
c) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales , fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso.
Las cantidades a retener en el concepto establecido en el literal “a”, “b” y “c” deberán ser entregada directamente al reclamante de autos, vale decir, ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.769. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba anual o mensualmente el ciudadano MANUEL OSMAN RODRIHIEZ MONTIEL, arriba identificado, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo de la referida ciudadana. Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.

Asimismo este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida de la atribución de custodia, acuerda oír la opinión de la adolescente JOSELIN RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 22 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 136 y se ofició bajo el No. 12-3469.

La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 22571