REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19869
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA Y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA Y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.382.494 y V-17.835.215 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de julio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud. Este Tribunal antes de admitir la presente solicitud se insto a las partes a indicar con exactitud el último domicilio conyugal.-
En fecha 23 de septiembre de 2011, mediante diligencia se dio cumplimiento al auto de fecha 06 de julio de 2011.-

En fecha 28 de septiembre de 2011, se admitió y se decreto la solicitud en los términos acordados por las partes. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 19 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 17 de octubre de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, presente el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal libro boleta de Notificación a la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. 18.382.494, para que exponga lo que ha bien tenga en relación a la solicitud d conversión de la separación de cuerpos en divorcio, suscrita por el ciudadano CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, ya identificado.-

En fecha 17 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación de la ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA, ya identificada, quien se dio por notificada en fecha 16 de octubre de 2012.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cada vez que él lo desee y siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la menor y éste último tendrá derecho a que la menor disfrute periodos vacacionales, fines de semana, navidad y año nuevo en su compañía en forma alternada con su madre.
• En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a entregarle en forma mensual a la progenitora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de alimentación, estudio y mensualidad escolar, vestuario, así como medicinas y tratamiento médico que eventualmente la menor amerite.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA Y CARLOS ALFONSO RICO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.382.494 y V-17.835.215 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 172, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de la niña antes mencionada, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ARIES LUISANA DEL CARMEN LUQUE ARRIETA. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña cada vez que él lo desee y siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la menor y éste último tendrá derecho a que la menor disfrute periodos vacacionales, fines de semana, navidad y año nuevo en su compañía en forma alternada con su madre.”4) En relación a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a entregarle en forma mensual a la progenitora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos de alimentación, estudio y mensualidad escolar, vestuario, así como medicinas y tratamiento médico que eventualmente la menor amerite.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.77, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/Rvm*.
Exp.19869.-