República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22248.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: MARCO ANTONIO MONTIEL CEPEDA y ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTIEL CEPEDA y ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.136.993 y V-13.879.076 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.855, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 274, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de septiembre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTIEL CEPEDA y ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será compartida por ambos progenitores.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores del menor de autos, tendrán el más amplio régimen de convivencia familiar, a fin de que de común acuerdo puedan ilimitadamente disfrutar de su hijo en la residencia donde habita el menor con su progenitora, sin que sea interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje, respetando las horas de descanso de dicho niño, y enmarcando dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, a los efectos requeridos por la Ley para la presente juicio, hemos acordado de mutuo acuerdo, que la madre del niño, disfrutara del mismo y lo tendrá bajo su guarda y custodia los días LUNES, MARTES, MIERCOLES y JUEVES de cada semana, y el padre del menor, disfrutará del mismo y lo tendrá bajo su guarda y custodia los días VIERNES, SABADO y DOMINGO de cada semana. Haciéndose saber a ambos progenitores que deberán respetar las horas de descanso de dicho niño, y enmarcando dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Asimismo podrá el padre a la hora de visitarlos retirar al niño del inmueble donde reside para llevarlo de paseo o a su domicilio e igualmente podrá retirarlo del colegio todos los días debido a que el mismo es el encargado de hacerle transporte escolar a su hijo, siempre con conocimiento de la madre; y viceversa respecto de la madre, cuando el niño pernote junto a su padre en la casa de habitación donde tenga su domicilio. Las partes han acordado también que cualquiera de los dos progenitores del niño tendrá derecho a retirar al mismo del hogar donde reside o del colegio donde cursa sus estudios; por lo que cuando cualquier otro familiar (abuelos o tíos, maternos y paternos) que necesiten o requieran retirar al niño, estos deberán estar debidamente autorizado por escrito para ello por uno cualquiera de los dos progenitores. En cuanto al periodo vacacional, ambos cónyuges convienen que el padre o la madre del niño tendrán derecho a llevarlo de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de él, previo acuerdo con el otro cónyuge. El momento y duración de las mismas, serán establecido por ambos progenitores. Asimismo cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía del niño durante la mitad del periodo de las vacaciones escolares (es decir que un año le toca al padre el mes de julio y a la madre el mes de agosto, y al siguiente año lo harán de forma inversa, y así sucesivamente a menos que se produzca un acuerdo distinto entre los padres), y de igual manera las correspondiente al mes de diciembre (ósea, los primeros quince días del mes de diciembre serán para el padre y los últimos quince días para la madre, y viceversa el siguiente año.). Con respeto a los días veinticuatro y treinta y uno serán disfrutado de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año pasara el día veinticuatro con su padre y el día treinta y uno con su madre y el año siguiente en forma contraria.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado en distribuirse en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos mensuales que conlleva el buen cuidado y alimentación del niño. En consecuencia, tanto el padre, como la madre, contribuirán, a los fines de cumplir con la obligación de coadyuvar a sufragar las necesidades del niño, atendiendo a la capacidad económica que poseen y a la proporcionalidad que como obligados, acordaron entre ellos, en consecuencia, cada uno de los progenitores del niño contribuirá con la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.115,00) mensuales, en dinero efectivo, que recibirá, bien sea personalmente o mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se aperturará a tales efectos en una entidad bancaria en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de mutuo acuerdo entre los progenitores, a los fines de que los administre la madre del niño todos los meses, procediendo a la realización de los pagos necesario para la educación, alimentación y diversión del niño. Ambos progenitores acordaron que contribuirán en forma conjunta y en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en el mes de agosto, con todo lo concerniente a los gastos escolares del niño como son inscripciones, lista y uniforme, y en el mes de diciembre con motivo de los gastos propios de las festividades decembrinas. De igual manera ambos cónyuges se comprometen a velar por la correcta y adecuada manutención del niño. Asimismo establecen de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionado por las diversas necesidades del niño, estos serán revisados y ajustados periódicamente de acuerdo a lo ordenado por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente. Queda expresamente entendido que la madre deberá administrar con prudencia y como un buen padre de familia las cantidades o pensiones de manutención aquí señaladas, a los fines de proveer los gastos de alimentación, educación, misceláneos y el resto de los gastos que se ocasionen por el hecho de convivir con el niño, no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MONTIEL CEPEDA Y ANA ROSA VARGAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.136.993 y V-13.879.076 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 274, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por ambos progenitores 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores del menor de autos, tendrán el más amplio régimen de convivencia familiar, a fin de que de común acuerdo puedan ilimitadamente disfrutar de su hijo en la residencia donde habita el menor con su progenitora, sin que sea interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje, respetando las horas de descanso de dicho niño, y enmarcando dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Sin embargo, a los efectos requeridos por la Ley para la presente juicio, hemos acordado de mutuo acuerdo, que la madre del niño, disfrutara del mismo y lo tendrá bajo su guarda y custodia los días LUNES, MARTES, MIERCOLES y JUEVES de cada semana, y el padre del menor, disfrutará del mismo y lo tendrá bajo su guarda y custodia los días VIERNES, SABADO y DOMINGO de cada semana. Haciéndose saber a ambos progenitores que deberán respetar las horas de descanso de dicho niño, y enmarcando dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Asimismo podrá el padre a la hora de visitarlos retirar al niño del inmueble donde reside para llevarlo de paseo o a su domicilio e igualmente podrá retirarlo del colegio todos los días debido a que el mismo es el encargado de hacerle transporte escolar a su hijo, siempre con conocimiento de la madre; y viceversa respecto de la madre, cuando el niño pernote junto a su padre en la casa de habitación donde tenga su domicilio. Las partes han acordado también que cualquiera de los dos progenitores del niño tendrá derecho a retirar al mismo del hogar donde reside o del colegio donde cursa sus estudios; por lo que cuando cualquier otro familiar (abuelos o tíos, maternos y paternos) que necesiten o requieran retirar al niño, estos deberán estar debidamente autorizado por escrito para ello por uno cualquiera de los dos progenitores. En cuanto al periodo vacacional, ambos cónyuges convienen que el padre o la madre del niño tendrán derecho a llevarlo de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de él, previo acuerdo con el otro cónyuge. El momento y duración de las mismas, serán establecido por ambos progenitores. Asimismo cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía del niño durante la mitad del periodo de las vacaciones escolares (es decir que un año le toca al padre el mes de julio y a la madre el mes de agosto, y al siguiente año lo harán de forma inversa, y así sucesivamente a menos que se produzca un acuerdo distinto entre los padres), y de igual manera las correspondiente al mes de diciembre (ósea, los primeros quince días del mes de diciembre serán para el padre y los últimos quince días para la madre, y viceversa el siguiente año.). Con respeto a los días veinticuatro y treinta y uno serán disfrutado de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, un año pasara el día veinticuatro con su padre y el día treinta y uno con su madre y el año siguiente en forma contraria. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres han acordado en distribuirse en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos mensuales que conlleva el buen cuidado y alimentación del niño. En consecuencia, tanto el padre, como la madre, contribuirán, a los fines de cumplir con la obligación de coadyuvar a sufragar las necesidades del niño, atendiendo a la capacidad económica que poseen y a la proporcionalidad que como obligados, acordaron entre ellos, en consecuencia, cada uno de los progenitores del niño contribuirá con la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.115,00) mensuales, en dinero efectivo, que recibirá, bien sea personalmente o mediante deposito bancario en una cuenta de ahorros que se aperturará a tales efectos en una entidad bancaria en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de mutuo acuerdo entre los progenitores, a los fines de que los administre la madre del niño todos los meses, procediendo a la realización de los pagos necesario para la educación, alimentación y diversión del niño. Ambos progenitores acordaron que contribuirán en forma conjunta y en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en el mes de agosto, con todo lo concerniente a los gastos escolares del niño como son inscripciones, lista y uniforme, y en el mes de diciembre con motivo de los gastos propios de las festividades decembrinas. De igual manera ambos cónyuges se comprometen a velar por la correcta y adecuada manutención del niño. Asimismo establecen de mutuo acuerdo, que en cuanto a los gastos ocasionado por las diversas necesidades del niño, estos serán revisados y ajustados periódicamente de acuerdo a lo ordenado por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente. Queda expresamente entendido que la madre deberá administrar con prudencia y como un buen padre de familia las cantidades o pensiones de manutención aquí señaladas, a los fines de proveer los gastos de alimentación, educación, misceláneos y el resto de los gastos que se ocasionen por el hecho de convivir con el niño, no pudiendo de modo alguno delegar esta responsabilidad en manos de terceras personas a excepción del progenitor.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22248.-
MBR/Rvm*.