República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22179.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GILBERTO JOSE ALFONSO OLANO y EVELYN JOHANNA ACOSTA PADILLA
Niños y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GILBERTO JOSE ALFONSO OLANO y EVELYN JOHANNA ACOSTA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.875.567 Y V-12.695.851 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DUISETH ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.685, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 118, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de septiembre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GILBERTO JOSE ALFONSO OLANO y EVELYN JOHANNA ACOSTA PADILLA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora EVELYN JOHANNA ACOSTA PADILLA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor vendrá todos los años en época de vacaciones escolares a buscar a los niños a partir del primero de agosto para llevárselos de vacaciones a los valles del Tuy, Estado Miranda, donde este se encuentra residenciado y luego los retornara la primera quincena del mes de septiembre a la residencia de la abuela paterna donde la progenitora reside con ellos. En fecha del día del padre, el progenitor vendrá a visitarlos a la residencia de ka abuela paterna donde los niños habitan con su madre para compartir con ellos este día tan especial. En relación a las fechas tales como; época decembrinas, veinticuatro y treinta y uno de diciembre, carnaval, semana santa, día del niño, cumpleaños de los niños, serán estas fechas alternadas por ambos padres, quienes compartirán un año el padre y un año la madre, en las fechas que correspondan a cada año dichas festividades. Cuando el progenitor no pueda mantener contacto directo con sus dos hijos, por no tener este mismo domicilio su comunicación será vía telefónica.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época de inicio escolar, para la inscripción, recreación, uniformes escolares y lo que necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos padres, y para comprar útiles escolares, y en fechas decembrinas, juguetes, serán por partes de ambos.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GILBERTO JOSE ALFONSO OLANO Y EVELYN JOHANNA ACOSTA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.875.567 Y V-12.695.851 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 118, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del niño y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora EVELYN JOHANNA ACOSTA PADILLA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor vendrá todos los años en época de vacaciones escolares a buscar a los niños a partir del primero de agosto para llevárselos de vacaciones a los valles del Tuy, Estado Miranda, donde este se encuentra residenciado y luego los retornara la primera quincena del mes de septiembre a la residencia de la abuela paterna donde la progenitora reside con ellos. En fecha del día del padre, el progenitor vendrá a visitarlos a la residencia de ka abuela paterna donde los niños habitan con su madre para compartir con ellos este día tan especial. En relación a las fechas tales como; época decembrinas, veinticuatro y treinta y uno de diciembre, carnaval, semana santa, día del niño, cumpleaños de los niños, serán estas fechas alternadas por ambos padres, quienes compartirán un año el padre y un año la madre, en las fechas que correspondan a cada año dichas festividades. Cuando el progenitor no pueda mantener contacto directo con sus dos hijos, por no tener este mismo domicilio su comunicación será vía telefónica.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo los gastos de medicinas, ropa, asistencia medica, época de inicio escolar, para la inscripción, recreación, uniformes escolares y lo que necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos padres, y para comprar útiles escolares, y en fechas decembrinas, juguetes, serán por partes de ambos.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 02, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22179.-
MBR/Rvm*.