República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 21132.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: DIRIMO SEGUNDO CHAVEZ MENDOZA y YBERIA MARGARITA MORALES BERCEIRA
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DIRIMO SEGUNDO CHAVEZ MENDOZA y YBERIA MARGARITA MORALES BERCEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.893.362 y V-7.891.353 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.072, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 377, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescentes antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor DIRIMO SEGUNDO CHAVEZ MENDOZA.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá compartir con la adolescente los fines de semana los días sábado y domingos de forma alternativa, es decir, una semana compartirá con el padre y la siguiente lo compartirá con la madre, en un horario comprendido de diez de la mañana a seis de la tarde (10:00a.m. a 6:00p.m.) pudiendo llevar a la adolescente a un lugar distinto de su residencia, pero la misma podrá pernotar en el lugar donde resida la madre, quien ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores la adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre debe pasar todo el día con su padre y el día de las madres lo pasara al lado de su madre. Las vacaciones serán de forma alternada, semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, el carnaval para el padre y semana santa para la madre. Las vacaciones escolares serán divididas en 15 días para cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se le comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente que puede disfrutar con el progenitor el derecho a la recreación a esparcimiento y viaje. En época de navideña la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, llevándose a la adolescente a un lugar distinto de su residencia, pudiendo de mutuo acuerdo los padres alternar estas fechas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para gastos de alimentación, en relación a la época escolar la progenitora aportara para la compra de los útiles escolares y en relación a los gastos de medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos los cuales serán entregado al progenitor o depositados en una cuenta bancaria.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DIRIMO SEGUNDO CHAVEZ MENDOZA Y YBERIA MARGARITA MORALES BERCEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.893.362 y V-7.891.353 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1985, según se evidencia del acta de matrimonio número 377, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitor DIRIMO SEGUNDO CHAVEZ MENDOZA 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá compartir con la adolescente los fines de semana los días sábado y domingos de forma alternativa, es decir, una semana compartirá con el padre y la siguiente lo compartirá con la madre, en un horario comprendido de diez de la mañana a seis de la tarde (10:00a.m. a 6:00p.m.) pudiendo llevar a la adolescente a un lugar distinto de su residencia, pero la misma podrá pernotar en el lugar donde resida la madre, quien ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores la adolescente lo pasará al lado de su respectivo progenitor. El día del padre debe pasar todo el día con su padre y el día de las madres lo pasara al lado de su madre. Las vacaciones serán de forma alternada, semana santa y carnaval, empezando en el año 2013, el carnaval para el padre y semana santa para la madre. Las vacaciones escolares serán divididas en 15 días para cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se le comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente que puede disfrutar con el progenitor el derecho a la recreación a esparcimiento y viaje. En época de navideña la adolescente compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, llevándose a la adolescente a un lugar distinto de su residencia, pudiendo de mutuo acuerdo los padres alternar estas fechas.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para gastos de alimentación, en relación a la época escolar la progenitora aportara para la compra de los útiles escolares y en relación a los gastos de medicinas aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos los cuales serán entregado al progenitor o depositados en una cuenta bancaria.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 02 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.06, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 21132.-
MBR/Rvm.*
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