República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 20997.
Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Minerliana Adrianza Arrieta.
Demandado: Ricardo Elides Cardozo Rosales.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.280.597, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Violeta Adrianza Suárez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.672, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RICARDO ELIDES CARDOZO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.761.552, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2012, fue agregada a las actas comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el demandado fue citado el día 22 de febrero de 2012.
En escrito de fecha 07 de marzo de 2012, la abogada Viviani Zamudio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ELIDES CARDOZO ROSALES, expuso:
“…Ciudadano juez, en virtud de que el domicilio principal de las partes en este proceso de revisión de pensión de alimentos se encuentra en la población de Casigua El Cubo, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún, y en virtud de que a los Juzgados de Municipio se les extendió su competencia, entre ellas le proporcionó la de protección de niños y adolescentes en materia de alimentos, y aun cuando la justicia es gratuita, el trasladarse de un lugar a otro acarrea gastos de traslado y la ausencia a sus labores de trabajo habituales, solicito muy respetuosamente, en virtud del principio de regulación de competencia por el territorio, decline la competencia al Juzgado del Municipio Jesús María Semprún, por cuanto es el juzgado del lugar de residencia tanto de la demandante actora como de mi representado, ciudadano RICARDO ELIDES CARDOZO ROSALES…”
En escrito de fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA ARRIETA, asistida por la abogada Violeta Adrianza, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2012.
En escrito de fecha 16 de marzo de 2012, la abogada Violeta Adrianza, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de marzo de 2012.
En escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Violeta Adrianza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas, se observa que la parte demandada solicitó la declinación de la competencia al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que el niño de autos se encuentra domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En ese orden de ideas, la parte demandada consignó a las actas copia simple de documento de mejoras y bienhechurías, y copia certificada de documento de propiedad, ambos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo; Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de los cuales se evidencia que la demandante de autos es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas mejoras construidas sobre un terreno que se dice ser Municipal, ubicado en la Calle Ciega, Sector Propatria, de la Ciudad de Casigua El Cubo; y de un inmueble constituido por una casa, ubicado en las inmediaciones de la Urbanización Latina de la Empresa Maraven, S. A., en la Población de Casigua, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
Igualmente, el demandado de autos consignó carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Santísima Trinidad, del Municipio y Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA ARRIETA, en la cual se hace constar que la misma reside en la Urbanización Latina de Casigua El Cubo del Estado Zulia.
En escrito de fecha 08 de marzo de 2012, suscrito por la abogada Violeta Adrianza, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA ARRIETA, manifestó en el folio setenta y cuatro (74) d este expediente, que los niños de autos se encontraban domiciliados en el Barrio Propatria, casa sin número, en Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia.
En escrito de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la abogada Violeta Adrianza, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA ARRIETA, manifestó que los oficios dirigidos al Consejo de Protección y al Equipo Multidisciplinario, deben ser dirigidos a Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, para que se trasladen al hogar de los niños de autos.
En virtud de lo antes expuesto, fue demostrado en actas que los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra actualmente domiciliados en la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, junto a su progenitora, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, en el expediente N° AA10-L-2009-000059, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, que expresa lo siguiente:
“…Ello así, destaca que la pretensión de la demandante abarca, además de la satisfacción de su propio derecho alimentario que le confiere la condición de cónyuge del demandado, también la del mantenimiento de “la familia”, concepto en el cual, se incluya a los hijos habidos durante la relación matrimonial con el demandado.
De allí, que la presencia de las referidas menores deben considerarse sujetos activos, por lo que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados en el presente caso; circunstancia que hace necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual en su Parágrafo Primero, señala:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”
Por esta razón y, dado que la ciudadana Evelin Gregoria Carmona Palmar y sus menores hijas están domiciliadas en el municipio Mara del Estado Zulia, este órgano judicial estima que corresponde al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por vía de excepción, tiene atribuida la competencia para conocer de causas de obligación de manutención, antes causas alimentarias, conforme con Resolución N° 1278 del 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre de 2000. Así se decide.”
Igualmente, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de que el domicilio de los niños de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa, y declina la competencia al ya mencionado Juzgado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MINERLIANA ADRIANZA ARRIETA, en contra del ciudadano RICARDO ELIDES CARDOZO ROSALES.
b) Declina la competencia al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Juzgado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 14 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|