REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22957.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yunisayt Chiquinquirá Rivas Palencia y Jonathan Manuel Pájaro Zapata.-
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana YUNISAYT CHIQUINQUIRA RIVAS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.524.042, debidamente por la Defensora Publica Décima Novena Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, y el ciudadano JONATHAN MANUEL PAJARO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.010.184, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Séptima, en beneficio de la niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de la niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), mensuales, es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°), semanales, a la madre, los cuales serán entregados previo acuse de recibo. Asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a las gastos relacionados a la educación las niñas, el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y las niñas estudiaran en colegio publico.

• En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir las niñas de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época de navidad el padre se compromete aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000°°) los cuales serán entregados previo acuse de recibo para la adquisición de ropa, calzado para las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año venidero y aparte será entregado el juguete.

Mediante esta sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO: el convenio celebrado entre los ciudadanos YUNISAYT CHIQUINQUIRA RIVAS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.524.042, debidamente por la Defensora Publica Décima Novena Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, y el ciudadano JONATHAN MANUEL PAJARO ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.010.184, debidamente asistido por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Séptima, en beneficio de la niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), mensuales, es decir, Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250°°), semanales, a la madre, los cuales serán entregados previo acuse de recibo. Asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a las gastos relacionados a la educación las niñas, el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares y las niñas estudiaran en colegio publico.

• En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que puedan sufrir las niñas de autos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época de navidad el padre se compromete aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000°°) los cuales serán entregados previo acuse de recibo para la adquisición de ropa, calzado para las fechas 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de cada año venidero y aparte será entregado el juguete.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de octubre de 2012 Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 126, y se libró boleta de notificación.-



MBR/Cvm*
Exp. 22957.-