EXP. Nº 22876
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARIA TERESA BADELL LABARCA.
DEMANDADO: JAIME RAFAEL URDANETA BRACHO.
NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA TERESA BADELL LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.460.283, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, en su condición de Defensora Publica Séptima (7°) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en contra del ciudadano JAIME RAFAEL URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.698.016, del mismo domiciliado, asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO Especializada diecinueve (19) en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
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Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre, estando presentes en la Defensoría los ciudadanos MARIA TERESA BADELL LABARCA y URDANETA BRACHO JAIME RAFAEL, celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño de auto, en los siguientes términos:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA BADELL LABARCA Y URDNAETA BRACHO JAIME RAFAEL, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
Quedando establecido como obligación de manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:
a) El ciudadano JAIME URDANETA ya identificado , entregará de manera mensual y directamente a la progenitora del niño, ciudadana MARIA BADELL ya identificada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) dicha cantidad se ajustará automáticamente tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gastos médicos, en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
d). A los fines de dotar al niño de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a aportar entre los meses de julio y agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la cuota mensual.
e) En relación a los GASTOS DE NAVIDAD: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la cuota mensual.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
2. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos MARIA TERESA BADELL LABARCA Y URDNAETA BRACHO JAIME RAFAEL, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
Quedando establecido como obligación de manutención el siguiente régimen acordado por ambas partes:
a) El ciudadano JAIME URDANETA ya identificado , entregará de manera mensual y directamente a la progenitora del niño, ciudadana MARIA BADELL ya identificada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) dicha cantidad se ajustará automáticamente tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Ambos progenitores, se comprometen a cubrir los gastos médicos, en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
d). A los fines de dotar al niño de vestimenta adecuada, el progenitor se compromete a aportar entre los meses de julio y agosto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) adicionales a la cuota mensual.
e) En relación a los GASTOS DE NAVIDAD: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) adicionales a la cuota mensual.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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