República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 22776
Causa: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: LISBETH MARGARITA VILLALOBOS CANQUIS.
Demandado: HELI HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ.
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISBETH MARGARITA VILLALOBOS CANQUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.155, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIGUELANGEL BERNAL GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, a intentar demanda de Fijación de Obligación de manutención, en contra del ciudadano HELI HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.924, del mismo domicilio, fundamentando la acción en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda e insto a la parte a consignar copia certificada de la sentencia emanada del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.

En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio JOSELYN GONZALEZ consigno: 1) copia certificada de sentencia de divorcio emanada de la Sala de Juicio antes indicada, y 2) copia certificada de poder judicial.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

De la copia certificada consignada en fecha 16 de octubre de 2012, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, signado bajo el No. 17719, se evidencia que existe un procedimiento de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos LISBETH MARGARITA VILLALOBOS CANQUIS y HELI HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia No.38, de fecha 09 de febrero de 2011. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 17 de febrero de 2011.

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que versa sobre la Subsistencia de la Obligación de la Obligación de Manutención, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 contentivo de Divorcio 185-A, y el segundo por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivo de Fijación de Obligación de manutención, en ambas existe el objeto de la subsitencia de la obligación de manutención, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el Divorcio, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 09092 se demostró que existe un juicio de Divorcio 185-A definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar y disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LISBETH MARGARITA VILLALOBOS CANQUIS, en contra del ciudadano HELI HUMBERTO GONZALEZ FERNANDEZ.
b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 122.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 22776