República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04


EXPEDIENTE: 19822
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ARELLANO ANGULO, JOSE GERARDO
DEMANDADA: ORTIZ SILVA, ELVIA MARIA
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE GERARDO ARELLANO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.445.922, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.714, a intentar demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.934.894, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 22 de junio de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, fue agregada a las actas boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada en la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto conciliatorio correspondiente a este procedimiento, sin que las partes llegaran a un convenimiento, en virtud de lo cual se procedieron a escuchar las excepciones y defensas a que hubiere lugar.
En esa misma oportunidad, la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, dio contestación a la demanda intentada en su contra, oponiendo la cuestión previa No. 6, contenida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa al DEFECTO DE FORMA, alegando que: “…no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 5 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, ya que en el escrito no se realizo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se debe extinguir el proceso de acuerdo al artículo 345 del CPC…Además, no cumplió con lo establecido en el artículo 339 del CPC, de que todo procedimiento debe comenzar por demanda, en concordancia con lo establecido en el articulo 511 y siguientes de la LOPNA, por lo que se debe archivar el expediente…”.

Con estos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación al presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo cuerpo normativo.
Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:
“1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.
Este Tribunal de Protección mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, admite la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; asimismo siguiendo el procedimiento especial de alimento y guarda, establecido en el capitulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en materia procedimental se encuentra vigente, correspondiente a este Tribunal su conocimiento en base a lo establecido en la norma 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que refiere que “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…”
Siguiendo el orden de ideas, la parte demandada alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, evidencia este Tribunal del análisis del libelo de la demanda, que en la misma el actor indico: “…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algunos años estamos separados de hecho por problemas que se han presentado y desde entonces se me ha hecho imposible tener un diálogo amigable con la prenombrada ciudadana por eso ocurro ante este digno Tribunal para ofrecer una pensión para mis menores hijos, para sus necesidades tanto físicas como espirituales, lo cual he cumplido y no he dejado de cumplir a cabalidad con todos los deberes de un buen padre de familia…Todo esto de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito a este Tribunal se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros para realizar los depósitos a nombre de mis menores hijos, siendo su legitima madre ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA, antes identificada, la única autorizada para realizar los retiros correspondientes…”, por lo que puede tomarse tal exposición, concisa pero clara como la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; en consecuencia a criterio de este Juzgador se encuentran cubiertos los requisitos de procedibilidad para que sea declarada improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 340 ejudem. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Sin lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5, opuesta por la ciudadana ELVIA MARIA ORTIZ SILVA.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de octubre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012, bajo el No. 131. La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 19822.-