REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22942.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Damariz Nava y Marlon Chamorro.-
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos DAMARIZ NAVA y MARLON CHAMORRO, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.423.040 y V- 20.685.857, respectivamente, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de la siguiente manera:

• Ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papa desde los días viernes a las 4:00pm regresándola a casa de la progenitora el día domingo a las 5:00pm, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducía a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándose al progenitor que al lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, los días 24, 25, 31 y 01, serán compartidos y alternados entre ambos, así como semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, mientras que el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda.
• Así mismo convinieron que para el momento que el papa requiera compartir con su hija por algún asunto familiar, la progenitora no le impidiera el que se la lleve, comprometiéndose esta a regresársela el mismo día, en el caso que la progenitora< requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el recompensando con permitirle al progenitor ver a la niña en otro día de la semana.
• Convinieron a su vez que no podrá garantizarle a este el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Mediante esta sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos DAMARIZ NAVA y MARLON CHAMORRO, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.423.040 y V- 20.685.857, respectivamente, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• Ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papa desde los días viernes a las 4:00pm regresándola a casa de la progenitora el día domingo a las 5:00pm, lo establecido anteriormente es conforme a lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducía a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándose al progenitor que al lugar al cual debe llevarla debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad.
• Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año, los días 24, 25, 31 y 01, serán compartidos y alternados entre ambos, así como semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños, mientras que el día del padre y de la madre compartirán con el que corresponda.
• Así mismo convinieron que para el momento que el papa requiera compartir con su hija por algún asunto familiar, la progenitora no le impidiera el que se la lleve, comprometiéndose esta a regresársela el mismo día, en el caso que la progenitora< requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el recompensando con permitirle al progenitor ver a la niña en otro día de la semana.
• Convinieron a su vez que no podrá garantizarle a este el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 115, y se libró boleta de notificación.-

MBR/Cvm*
Exp. 22942.-