REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 22940.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ
Niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.415.636 Y V-11.864.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio OLGA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.468, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) .-

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y admitió la misma, en consecuencia se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ Y ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.415.636 Y V-11.864.052, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , en el cual se establece lo siguiente:

 La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
 La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ORNELLA ROSA LEON ALVAREZ.-
 En cuanto al régimen de convivencia familiar: ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento, es decir que se acuerda en que el régimen sea amplio y flexible, sin restricción de tiempo, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y de descanso de las niñas. Así mismo, de la forma más armoniosa posible, manteniendo las buenas relaciones y respetando siempre el bienestar de las niñas, el padre podrá retirarlas del hogar y llevarlas a compartir con él, en días de fiesta nacional o regional no laborables o los fines de semana, el día de cumpleaños del padre, de los abuelos paternos o de algún otro familiar, incluso pernoctar con su papá y abuelos paternos, siempre de mutuo acuerdo con la madre y atendiendo el bienestar e interés superior de las niñas. La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año que sigue a la fecha cierta del auto de admisión de la presente causa, de la siguiente manera: carnaval con el padre y semana santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho período en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padre, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de las niñas. El día de las madres las niñas lo pasarán con su madre y el día del padre lo pasarán con el padre, y éste deberá irlas a buscar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) con la obligación de regresarlas a las siete de la noche (07:00 p.m.) de ese mismo día. Durante la temporada decembrina y año nuevo, las niñas compartirán alternativamente cada año con uno y con otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2012 y y primero de enero de 2013, con su progenitor, quien deberá irlas a buscar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 31 debiendo retornarla en el hogar materno, a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del día primero de enero; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de maneta amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de las niñas, y así mismo se dispondrá con el resto de los acuerdos a los que se ha llegado en la presente solicitud. EN cuanto a los días de cumpleaños de cada una de las niñas, es de común acuerdo que lo celebrarán ambos progenitores con sus hijas y compartirán en conjunto con ellas los momentos de dicha celebración, todo pensando en el bienestar de las mismas.
 En cuanto a la obligación de manutención: el progenitor se compromete a proveer o a cumplir con dicha obligación de manutención de la siguiente manera: Primero: para cubrir los gastos de alimentación de la niñas, el padre entregará a la progenitora la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán recibidos por la progenitora por ser la madre y encargada de la guarda y custodia de las hijas, o que también podrán ser depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre de ésta, para los fines de la manutención de las dos hijas ya nombradas e identificadas. La cantidad indicada será revisada y aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que él mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan las niñas también crecerán las necesidades en cuanto a su manutención y gastos de vida, pero además, dicha cantidad será revisada y aumentada tomando en consideración los índices de inflación económica que se produzca en el país según la tasa contemplada por el Banco central de Venezuela y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. Segundo: La pensión acordada aquí no será obstáculo para que el progenitor, en los casos en que él quiera y pueda aportar más para sus hijas, bien sea en dinero o en especie, lo haga sin complicaciones y sin que el valor de este aporte sea restado a la cantidad mensual que queda especificada. De cualquier modo, el padre siempre será responsable del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención. Tercero: en el mes de noviembre el padre de las niñas entregará, sumada a la cantidad normal de manutención ya especificada, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de cada una de las niñas, suma ésta que está sujeta a revisión de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, sin que esto sea impedimento para que les provea de ropa y calzado destinados a los estrenos para los días navideños. Cuarto: con relación a los gastos escolares, asistencia médico hospitalaria y otros que requieran las niñas, éstos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo, sin que pueda ninguno de los dos exceptuarse de esta obligación. Quinto: Igualmente, en la época de vacaciones escolares, el padre deberá entregar, durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) sumada a la cantidad normal de manutención ya especificada, a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de cada una de las niñas durante dicha temporada. La cantidad prevista en este numeral, será exigible al doble, solo si el padre no compartiera y conviviera más de quince (15) días consecutivos con sus hijas para el disfrute de actividades o viajes recreacionales.-
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
d) Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 113.-

La Secretaria

MBR/lmsm*
Exp. Nº 22940