REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 19547
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: CARLOS EDUARDO FUENMAYOR VICUÑA Y DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FUENMAYOR VICUÑA Y DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.989.992 y V-13.024.658 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Dr. MAYCOLT BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.793, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 12 de mayo de 2011, se admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 08 de junio de 2011.-

En fecha 15 de junio de 2012, presente en esta sala de juicio la ciudadana DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal libro boleta de notificación al ciudadano CARLOS EDUARDO FUENMAYOR VICUÑA, antes identificado.-

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, presente en esta sala de juicio el ciudadano CARLOS EDUARDO FUENMAYOR VICUÑA, ya identificado, se dio por notificado.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá a visitar a sus hijos, durante todos los días de la semana, entendido como tal de lunes a domingo, ambos incluidos, solo y únicamente en el lugar de habitación de los niños. En cuanto al periodo de vacaciones escolares y vacaciones navideñas, los niños permanecerán con su madre bajo el mismo régimen de visita, antes establecido. En cuanto a los días feriados regionales y nacionales ambas pares convienen en acordar aquellos en que han de compartir con su padreo su madre, siempre teniendo en cuenta el desarrollo físico, social y psicológico de los niños. Con respecto a los viajes al exterior del país, estos han de ser autorizados por los padres. Animismos ambos progenitores acuerdan que los niños podrán ser visitados por sus abuelos paternos en su lugar de habitación.-
• En relación a la obligación de manutención: El progenitor, contribuirá a la manutención de los niños, con la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será entregada a la ciudadana DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES; las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta signada con el No. 01340347313472155890, de la Entidad Financiera Banesco, a nombre de la progenitora. Adicionalmente el progenitor contribuirá con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) de forma anual durante el periodo de vacaciones escolares de los niño para cubrir los gastos adicionales ocasionados en virtud a dicho periodo, los cuales serán depositados en la aludida cuenta bancaria. Ambos progenitores acuerdan, que el ciudadano aportara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)para gastos relativos a la época navideña, los cuales serán depositados en la cuenta No. 01340347313472155890, de la Entidad Financiera Banesco a nombre de la progenitora. Asimismo el progenitor y la progenitora asumirán de forma conjunta todos los gastos relativos a la educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas mensuales del colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos, calzados y los derivados de los servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicina adicionalmente el padre se obliga a incluir a los niños como beneficiarios contractuales relativos a los derechos de los trabajadores como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela. Finalmente ambos padres de mutuo acuerdo decidirán las actividades de formación extra curricular distintas a la educación formal, en las cuales sus hijos han de practicar.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO FUENMAYOR VICUÑA Y DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.989.992 y V-13.024.658 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 52, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá a visitar a sus hijos, durante todos los días de la semana, entendido como tal de lunes a domingo, ambos incluidos, solo y únicamente en el lugar de habitación de los niños. En cuanto al periodo de vacaciones escolares y vacaciones navideñas, los niños permanecerán con su madre bajo el mismo régimen de visita, antes establecido. En cuanto a los días feriados regionales y nacionales ambas pares convienen en acordar aquellos en que han de compartir con su padreo su madre, siempre teniendo en cuenta el desarrollo físico, social y psicológico de los niños. Con respecto a los viajes al exterior del país, estos han de ser autorizados por los padres. Animismos ambos progenitores acuerdan que los niños podrán ser visitados por sus abuelos paternos en su lugar de habitación.-.”4) En relación a la obligación de manutención: El progenitor, contribuirá a la manutención de los niños, con la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) por concepto de obligación de manutención, cantidad esta que será entregada a la ciudadana DIANIK MERCEDES QUINTERO MORALES; las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta signada con el No. 01340347313472155890, de la Entidad Financiera Banesco, a nombre de la progenitora. Adicionalmente el progenitor contribuirá con la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) de forma anual durante el periodo de vacaciones escolares de los niño para cubrir los gastos adicionales ocasionados en virtud a dicho periodo, los cuales serán depositados en la aludida cuenta bancaria. Ambos progenitores acuerdan, que el ciudadano aportara la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)para gastos relativos a la época navideña, los cuales serán depositados en la cuenta No. 01340347313472155890, de la Entidad Financiera Banesco a nombre de la progenitora. Asimismo el progenitor y la progenitora asumirán de forma conjunta todos los gastos relativos a la educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas mensuales del colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos, calzados y los derivados de los servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicina adicionalmente el padre se obliga a incluir a los niños como beneficiarios contractuales relativos a los derechos de los trabajadores como empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela. Finalmente ambos padres de mutuo acuerdo decidirán las actividades de formación extra curricular distintas a la educación formal, en las cuales sus hijos han de practicar.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.62, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/Rvm*.
Exp.19547.-