República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 19253
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MOSQUERA GUTIERREZ, MERLY VIRGINIA
DEMANDADO: MC’DANIEL BOZO, RICHARD JOHN
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.608, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AIDA BAPTISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.049, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.621.436, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, en fecha 06 de marzo de 2007, acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de 12 y 9 años de edad.
De igual forma, arguye la accionante que “…después de contraído nuestro matrimonio nuestra relación se desarrollaba normalmente con los disgustos y discusiones de cualquier pareja, pero esta situación lejos de mejorarse fue tornándose difícil y sumamente irritable. Los gritos, ofensas y maltratos que mi esposo profería en mi contra, dieron paso a una convivencia hostil en la cual nuestros hijos fueron los espectadores de primer plano. De hecho en el mes de agosto del año 2005, cuando ya convivíamos en lo que fue nuestro domicilio conyugal arriba indicado, mi cónyuge, precedido por una discusión que sostuvimos, procedió a incendiar nuestro rancho como a las doce de la noche cuando me encontraba con mis dos niños (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) durmiendo, teniendo que salir junto con mis hijos despavoridamente del hogar, con ayuda de nuestros vecinos quienes al ver las llamas tumbaron las latas del rancho, llegando minutos después los bomberos de Polisur a extinguir el fuego; causa ésta que cursa por ante la Fiscalía Décima Primera (11ª) bajo el No. 24F11-1405-05, razón esta que me motivo a mudarme a casa de mi madre la ciudadana MARIA GUTIERREZ. Sin embargo, el maltrato y la violencia continuaron cuando en fecha 04 de marzo de 2006, siendo las tres de la madrugada (03:00am) mi cónyuge se apersono nuevamente, pero esta vez en casa de mi madre partiendo los vidrios de la ventana y amenazándome con buscar con que abrir la puerta para entrar, teniendo que llamar a Polimaracaibo para que lo detuvieran como efectivamente así sucedió. Investigación que fue llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 24F1-0357-06, e instruido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. VP02-P-2.006-002208 (expediente en el cual mi cónyuge admitió los hechos y por el cual le sujetaron a presentación periódica).
Continua narrando la demandante “…Sin embargo, teniendo la esperanza de que mi cónyuge cambiara de actitud volví a convivir con el casándonos, después de haber convivido en calidad de concubinos por espacio de tres (03) en la fecha indicada en el primer particular. Un año transcurrió con tolerancia en la relación marital con discusiones que fui sobrellevando. Pero definitivamente, la violencia regreso aun con mayor furia, ocasionando que nuestra vida conyugal fuera interrumpida el nueve (09) de febrero de 2009; en esta ocasión mi cónyuge me golpeó con un palo de escoba por la espalda, causa instruida por la comisión de los delitos de violencia física, psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica por el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. VP02-P-2009-0018814. Más tarde en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, nuevamente el ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO me rompió la puerta del frente de mi casa, y se metió, me haló por el cabello y me tiró al piso dejándome hematomas en los brazos, encontrándome para ese momento en compañía de mi hermana ciudadana MAIRA MOSQUERA y el ciudadano NEY MELEAN teniendo que recurrir a denunciar nuevamente, causa ya sentenciada y llevada por el Tribunal Quinto de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. VP02-5-2.010-008281, admitiendo también los hechos aquí expuestos, siendo condenado a seis meses de presentación ante las instancias judiciales. Como puede Usted colegir Ciudadano Juez, múltiples denuncias tuve que formular por ante las diferentes instancias administrativas y judiciales a consecuencia de las amenazas, violencia física, psicológica y doméstica de la cual fui victima por parte de mi ya identificado cónyuge RICHARD JOHN MC’DANIEL BOZO, y las cuales se encuentran tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el articulo 15. En consecuencia, hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que nos encontramos separados de hecho desde entonces, sin que durante ese lapso haya habido reconciliación entre nosotros, sino una prolongada ruptura de la vida en común, en la cual cada uno ha tomado rumbos totalmente distintos consolidando y construyendo otra familia…Por todos los hechos anteriormente expuestos y en virtud del derecho invocado, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por Divorcio Ordinario a mi esposo, fundamentado en la causal tercera (3ª) del articulo 185 del código civil vigente…”, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta la Sala de Juicio.
Este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2011, admite la presente demanda, por cuanto en lugar en derecho, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y citar a la parte demandada ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, se ordeno la elaboración de un informe integral en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada a las actas, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada del presente juicio en fecha 06 de abril de 2011.
Por exposición de fecha 27 de abril de 2011, el alguacil de este despacho manifestó, que no fue posible practicar la citación personal del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, la abogada AIDA BAPTISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.049, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la citación cartelaria del demandado de autos, en virtud de lo cual el alguacil del Tribunal, consigno en fecha 06 de mayo de 2011, los correspondientes recaudos de citación, acordando esta Sala de Juicio por auto de fecha 09 de mayo de 2011, citar vía carteles al ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, la abogada AIDA BAPTISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.049, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno el cartel de citación del demandado de autos, el cual fue agregado a las actas del expediente, a través de auto de fecha 01 de junio de 2011.
En fecha 03 de junio de 2011, fueron agregadas a las actas, resultas del informe integral, emanadas del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la abogada AIDA BAPTISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.049, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la designación de un defensor ad-litem para el demandado de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, acordándose nombrar a la abogada MARIVICT SANDREA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, como defensora ad-litem del ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, ordenándose su notificación a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de agosto de 2011, la abogada MARIVICT SANDREA GONZALEZ, antes identificada, se dio por notificada del cargo para el cual fue designada, por lo que en diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, fueron librados los recaudos de citación a la defensora ad-litem.
En fecha 06 de octubre de 2011, fue agregada a las actas, la boleta de citación de la defensora ad-litem.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 21 de noviembre de 2011, compareciendo la parte actora junto a su representante judicial abogada Aida Baptista, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41049, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Del mismo modo, compareció la abogada Diana Consuegra, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Especializada del Ministerio Publico, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 20 de enero de 2012, compareciendo la parte actora y su representante judicial abogada Dayana González de la Hoz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.650, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en la continuación del presente juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012, la abogada MARIVICT SANDREA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: “…Es cierto que en fecha 06 de marzo de 2007, mi defendido contrajo matrimonio con la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, y que establecieron su hogar conyugal en el parcelamiento Villa Inés, calle 106, casa 29-13, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…Es cierto que de la unión conyugal fueron procreados la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño de nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo es cierto que la vida matrimonial transcurría normalmente con los disgustos y discusiones cotidianos de pareja…Niego, rechazo y contradigo que la situación entre mi defendido y la demandante de autos fuera tornándose difícil, que existiera gritos, ofensas y maltratos por parte de mi defendido, niego que el luego de una discusión en agosto de 2005 el demandado de autos procediera a incendiar el rancho donde se encontraban la demandante, la adolescente y el niño de autos, teniendo que llamar a los bomberos de polisur, y que por esto la ciudadana se mudara de su hogar…Niego, rechazo y contradigo categóricamente que en fecha 04 de marzo de 2006, se apersonara mi defendido rompiendo los vidrios de la residencia donde se encontraba la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, teniendo que llamar a la policía de Maracaibo…Niego, rechazo y contradigo que mi defendido usara la violencia física, golpeando a la demandante con un palo de escoba en fecha 09 de febrero de 2010, de allí se infiere que si existiera toda esta supuesta violencia, la demandante de autos no habría regresado con mi defendido durante tres años. Niego igualmente el supuesto hecho de fecha 09 de noviembre de 2010…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana ya identificada, demandante de autos. Asimismo, a todo evento, y en nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora; y en nombre de mi defendido solicito del Tribunal, que admita el presente escrito, substanciándolo conforme a derecho, en consecuencia se declare sin lugar la demanda propuesta por la parte actora…”.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la parte actora solicito el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 13 de agosto de 2012, previa notificación de la parte demandada, éste Órgano Jurisdiccional fijo para el día 09 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, debidamente asistida por la abogada Aida Baptista, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.049, así como también la abogada Marivict Sandrea González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada. Igualmente se observo que comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS VALLES y MAIRA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-15.282.378 y V-10.214.192 respectivamente, en su condición de testigos promovidos por la parte actora, no compareciendo el ciudadano OSCAR RAUL SUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.307.293, por lo que se declaro desierta su testimonial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora y la defensora d-litem de la parte demandada, realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 10 de octubre de 2012, la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), emitieron su opinión en relación a la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 76, perteneciente a los ciudadanos RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO Y MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes nombrados.
Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 247, perteneciente a la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre la adolescente antes nombrada y los ciudadanos RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO Y MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ.
Corre al folio diez (10) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 37, perteneciente al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el niño antes nombrado y los ciudadanos RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO Y MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ.
Corre a los folios del once (11) al dieciocho (18) de este expediente, copia simple de solicitud de arresto, emanada de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser copia de un instrumento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del aludido instrumento se evidencia que la señalada representación fiscal solicito, le fuera impuesto al ciudadano RICHARD JHON MC´DANIEL BOZO, medida cautelar de arresto transitorio por 48 horas, establecida en el articulo 92 ordinal 1ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud del incumplimiento continuado que el ciudadano antes nombrado, tuvo respecto de las medidas impuestas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21) de este expediente, varias actuaciones emanadas de la Fiscalia Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser copias de instrumentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los aludidos instrumentos se evidencia la notificación al ciudadano RICHARD JHON MC´DANIEL BOZO, por parte de la mencionada representación fiscal, sobre las medidas de protección y seguridad impuestas al mismo y a favor de la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ.
Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente, copia simple de Medida de Protección y Seguridad, emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser copias de instrumentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los aludidos instrumentos se evidencian las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano RICHARD JHON MC´DANIEL BOZO, a favor de la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ.
Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…El presente caso se relaciona con los hermanos (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), procreados en la relación matrimonial de sus padres Richard Mc’daniel y Merly Mosquera, los mismos residen junto a la progenitora. La presente demanda de Divorcio fue incoada por la ciudadana Merly Mosquera, quien desea la disolución del vínculo matrimonial, motivada por los maltratos propinados por su cónyuge. La progenitora se encuentra activa económicamente, percibe ingresos que le permiten sufragar las erogaciones a su cargo, el saldo a favor lo invierte en remodelación del inmueble. La comunidad donde habita la progenitora con sus hijos es en zona urbana, es barrio dotado de todos los servicios básicos y de infraestructura. El inmueble que ocupa es tipo casa presenta condiciones aceptables de habitabilidad y construcción. Fuentes de información se abstuvieron de aportar dirección del caso que nos ocupa. La progenitora persiste en su interés en disolver el vinculo matrimonial que le une al padre de sus hijos…”
Corre al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, comunicación emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3144, de fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende que no cursa por ante ese Tribunal causa signada con el No. VP02-5-2-010-008281, en el cual se encuentren involucradas las partes que conforman el presente procedimiento, sino que por el contrario dicho asunto penal corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Corre al folio ochenta y uno (81) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalia Auxiliar Undécima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-3145, de fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida comunicación se desprende que por ante ese despacho fiscal curso causa 24F11-1405-05, donde se encontraba como victima la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, y como imputado el ciudadano RICHARD JHON MC´DANIEL BOZO, por el delito de VIOLENCIA, pero en fecha 15 de septiembre de 2010 fue decretado el SOBRESEIMIENTO por el Juzgado Duodécimo de Control el cual le fue asignado el expediente No. 12C-22988-10.
Corre a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) de este expediente, copia certificada de la Sentencia No. 29, correspondiente al asunto No. VP02-P-2006-002208, dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: Que fue revocada la medida de suspensión condicional del proceso que se había decretado a favor del acusado y en consecuencia se reanuda el proceso en contra del ciudadano RICHARD JHON MC´DANIEL BOZO, condenándose al mismo a cumplir la pena de un año y cuatro meses de prisión, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el articulo 66 de la Ley Especial de Genero, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Genero.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento ocho (108) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la parte demandante: ciudadano JORGE LUIS VALLES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-15.282.378, Técnico Superior En Química Industrial, domiciliado en: “En el Barrio Villa Altamira Sur, calle 106ª, Casa 23-128”, quien manifestó: si conozco a los ciudadanos MERLY MOSQUERA y RICHARD MC´DANIEL, desde hace aproximadamente nueve (09) años, me consta que están casados y que procrearon hijos producto de su relación. Su domicilio era en el parcelamiento Villa Ines, del Municipio Maracaibo. Tenian una relación conflictiva siempre estaban discutiendo y a él se le veía enojado hasta el punto de la agresión por parte de Richard Mc´daniel. En varias oportunidades, presencié como le prendió fuego a su rancho, a ella la agredió con una botella, destruyo parte del negocio de comida que tiene, actualmente no viven juntos, no he observado ninguna conducta que indique la reconciliación. Soy vecino de ellos y casi todos los días se oían discusiones. Segundo testigo de la parte actora: ciudadana MAIRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-10.214.192, ama de casa, domiciliada en: “Sector Pomona, parcelamiento Villa Inés, calle 106, casa No 19-03”, quien manifestó: si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERLY MOSQUERA y RICHARD MC´DANIEL, hace aproximadamente como diez (10) años, ellos están casados actualmente, tienen dos (02) hijos, ellos convivían al lado de mi casa en la Pomona. Esa relación cuando comenzó hace como nueve años más o menos, al poco tiempo de estar conviviendo comenzaron los problemas, porque el la maltrataba, la golpeaba, la insultaba, ellos de ahí se dejaron, se separaron por un tiempo, luego regresaron y se casarón, hace como 3 años aproximadamente, pensaron que iban a vivir mejor pero los problemas continuaron, el una vez le incendio el rancho con los niños adentro, y soy testigo porque como yo vivía al lado, cuando escuche el portón me asome y lo vi echándole gasolina al rancho, en otra ocasión le tumbo la puerta de la pieza que había construido de material, le cayo a golpes con un palo de escoba le dejo la espalda morada, no le importo que los niños estuvieran presentes, delante de ellos la golpeo, otra vez estábamos parados en la esquina el llego en un auto la agarro por el cabello y arranco el auto y la arrastro por la carretera. En otras ocasiones cada vez que la ve parada en el frente le tira botellas, piedras, sin importar quien este al lado hasta sus hijos. Y hasta no hace mucho el día de las madres volvió a tirar piedras contra la ventana, cayeron todos los vidrios dentro del cuarto, desde ese momento no ha vuelto, pero eso es lo de él tirar piedras y golpearla. Ellos no viven juntos, solo se ve por allá cuando la va agredir, desde hace 3 años ellos no se han vuelto a reconciliar. Merly Mosquera es mi hermana, y Richard lo conocí cuando comenzó a ser novio de mi hermana. El hijo que tienen la niña adolescente, él la agarro pequeñita y la reconoció como su hija y él la crió el tiempo que estuvieron viviendo juntos, ellos estuvieron como seis años en concubinato, convivieron, se separaron, se casaron y luego se separaron, el matrimonio duro poco. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejercieron el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), deben ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Igualmente, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva. En este sentido, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicadas en el escrito libelar, promovió la testimonial de los ciudadanos OSCAR RAUL SUE, JORGE LUIS VALLES y MAIRA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.307.293, V-15.282.378 y V-10.214.192 respectivamente. Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de pruebas pertinentes y permitidos por la ley.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: El primer testigo manifestó: si conozco a los ciudadanos MERLY MOSQUERA y RICHARD MC´DANIEL, desde hace aproximadamente nueve (09) años, me consta que están casados y que procrearon hijos producto de su relación. Su domicilio era en el parcelamiento Villa Inés, del Municipio Maracaibo. Tenían una relación conflictiva siempre estaban discutiendo y a él se le veía enojado hasta el punto de la agresión por parte de Richard Mc´daniel. En varias oportunidades, presencié como le prendió fuego a su rancho, a ella la agredió con una botella, destruyo parte del negocio de comida que tiene, actualmente no viven juntos, no he observado ninguna conducta que indique la reconciliación. Soy vecino de ellos y casi todos los días se oían discusiones. Al analizar la deposición de la mencionada testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador concluye que la misma es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges MC’DANIEL MOSQUERA, específicamente en cuanto a los sevicias, excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En cuanto al segundo testigo la misma manifestó: si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERLY MOSQUERA y RICHARD MC´DANIEL, hace aproximadamente como diez (10) años, ellos están casados actualmente, tienen dos (02) hijos, ellos convivían al lado de mi casa en la Pomona. Esa relación cuando comenzó hace como nueve años más o menos, al poco tiempo de estar conviviendo comenzaron los problemas, porque el la maltrataba, la golpeaba, la insultaba, ellos de ahí se dejaron, se separaron por un tiempo, luego regresaron y se casarón, hace como 3 años aproximadamente, pensaron que iban a vivir mejor pero los problemas continuaron, el una vez le incendio el rancho con los niños adentro, y soy testigo porque como yo vivía al lado, cuando escuche el portón me asome y lo vi echándole gasolina al rancho, en otra ocasión le tumbo la puerta de la pieza que había construido de material, le cayo a golpes con un palo de escoba le dejo la espalda morada, no le importo que los niños estuvieran presentes, delante de ellos la golpeo, otra vez estábamos parados en la esquina el llego en un auto la agarro por el cabello y arranco el auto y la arrastro por la carretera. En otras ocasiones cada vez que la ve parada en el frente le tira botellas, piedras, sin importar quien este al lado hasta sus hijos. Y hasta no hace mucho el día de las madres volvió a tirar piedras contra la ventana, cayeron todos los vidrios dentro del cuarto, desde ese momento no ha vuelto, pero eso es lo de él tirar piedras y golpearla. Ellos no viven juntos, solo se ve por allá cuando la va agredir, desde hace 3 años ellos no se han vuelto a reconciliar. Merly Mosquera es mi hermana, y Richard lo conocí cuando comenzó a ser novio de mi hermana. El hijo que tienen la niña adolescente, él la agarro pequeñita y la reconoció como su hija y él la crió el tiempo que estuvieron viviendo juntos, ellos estuvieron como seis años en concubinato, convivieron, se separaron, se casaron y luego se separaron, el matrimonio duro poco…”.
Ahora bien, al analizar la declaración e identidad de la testigo, es importante resaltar que la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges MC’DANIEL MOSQUERA, específicamente en cuanto a los sevicias, excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo tanto, para éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, queda al descubierto que la causal de divorcio invocada ha quedado demostrada, por lo que se concluye que la parte demandada ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, por tratarse de hechos que van en detrimento de la dignidad y el honor del demandante; vale decir, son voluntarios y actúan con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal ha prosperado en derecho. Así se declara.-
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ Y RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la adolescente y el niño antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescente y el niño de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, ni la capacidad económica del obligado de autos, en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la misma, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 1023,76) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, directamente a la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, en contra del ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, anteriormente identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de marzo de 2007, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 76, expedida por el Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) En lo concerniente a la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ Y RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de la adolescente y el niño antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hija, respetando siempre las necesidades de la adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescente y el niño de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado de los mismos, estima que el calculo de las cantidades correspondientes a este rubro, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, ni la capacidad económica del obligado de autos, en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de la adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la misma, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 1023,76) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano RICHARD JOHN MC´DANIEL BOZO, directamente a la ciudadana MERLY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria,
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2012.
La Secretaria.-
MBR/Wjom*
Exp. 19253.-
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