República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 20342.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: KAROLI JOSE URDANETA SERRANO
Demandado: JORGE LUIS QUINTERO CACERES
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana KAROLI JOSE URDANETA SERRANO, cedula No. V-15.478.106, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CACERES, cedulado bajo el No. V-17.414.955, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 04 de octubre del 2011, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En la misma fecha se decretaron medidas de embargo en contra del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CACERES.-
En fecha 15 de octubre de 2012, los ciudadanos KAROLI JOSE URDANETA SERRANO y JORGE LUIS QUINTERO CACERES, de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento el cual quedo establecido de la siguiente manera:
- Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales, lo cual será retenido directamente por la Policía Regional del Estado Zulia, y depositado en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0058-17-0198302746, a nombre de la progenitora.
- En relación al rubro salud; los niños cuentan con un seguro de salud con Sanipe, por parte del progenitor, el cual cubre: hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes. Igualmente los niños cuentan con el servicio de AME-ZULIA. En relación a los gastos de medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- En lo que respecta a los gastos de educación: el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes.
- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta y juguetes de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero.
- Se acuerda retener el Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que le corresponda al progenitor en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
- Se acuerda suspender las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos KAROLI JOSE URDANETA SERRANO y JORGE LUIS QUINTERO CACERES; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención queda establecida de la siguiente manera:
- Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales, lo cual será retenido directamente por la Policía Regional del Estado Zulia, y depositado en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0058-17-0198302746, a nombre de la progenitora.
- En relación al rubro salud; los niños cuentan con un seguro de salud con Sanipe, por parte del progenitor, el cual cubre: hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes. Igualmente los niños cuentan con el servicio de AME-ZULIA. En relación a los gastos de medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- En lo que respecta a los gastos de educación: el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la madre cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes.
- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la vestimenta y juguetes de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero.
- Se acuerda retener el Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que le corresponda al progenitor en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
- Se acuerda suspender las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor.-
c) Suspendidas las medidas de embargo secretadas en fecha 04 de octubre de 2012, en contra del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CACERES, en tal sentido se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 96 y se oficio bajo el No.12-3367.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.20342.
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