República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 1 8 3 2 3
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: ZERPA CARDENAS, FATIMA y BRICEÑO, RONY ENRIQUE
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En diligencia de fecha 02 de julio de 2012, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-14.106.212, del convenio de obligación de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación del convenio de obligación de manutención, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, y ordenó la notificación del ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO.
Verificado dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención.
Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“…La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 185, de fecha 25 de octubre de 2010, quedando establecido lo siguiente:
“…1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,oo), los cuales mensualmente equivalen a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), dinero que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica serán cubiertos por ambos progenitores. 3) En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y regalo serán cubiertos por ambos progenitores. 4) Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. 5) Los gastos relacionados con útiles escolares, uniformes serán cubiertos por ambos progenitores, el transporte lo realizará el progenitor. 6) Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y calzado de su hija cada tres meses. 7) Ambos progenitores se comprometen a cancelar el monto del alquiler de la vivienda donde habitará el niño. 8) Este convenimiento está sujeto a ajuste de forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de los niños, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual. Es todo…”.-
Ahora bien, se evidencia de la diligencia de fecha 02 de julio de 2012, que la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesta que el reclamado alimentario adeuda el monto de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.125,oo), por concepto de mensualidades caídas desde octubre 2010 a mayo 2012, anexando a dicha diligencia movimientos bancarios, correspondiente a la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0135-92-0187084076, a nombre de la ciudadana FATIMA ZERPA CARDENAS, progenitora de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En ese sentido, por cuanto se observa de las actas que en fecha 04 de julio de 2012, fue ordenado el cumplimiento voluntario del convenio, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, quedando el ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO, notificado para que cumpla voluntariamente con dichas cantidades, en consecuencia, este juzgador procederá a realizar los cálculos matemáticos, a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención, a favor de la niña (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Por otra parte, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante los meses indicados por la solicitante, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada abogada son ciertos.-
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que las partes involucradas en la presente solicitud, no establecieron el número de cuenta bancaria, en la cual se efectuarían los depósitos relativos a los conceptos acordados en el aludido convenimiento. Del mismo modo, de los estados de cuenta consignados donde se reflejan los movimientos bancarios, de una cuenta personal de la solicitante, no se evidencia quien fue la persona encargada de realizar los depósitos y/o abonos, que se encuentran en la relación de la cuenta bancaria.
En consecuencia, luego de un computo matemático, tomando en cuenta este Juzgador el monto acordado por las partes, por concepto de obligación de manutención, el cual quedo establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,oo) MENSUALES, así como también el número de meses que se computan desde octubre 2010, hasta mayo 2012, los cuales ascienden a veinte (20), se deduce que el ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO, adeudaría la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,oo), por pensiones de manutención atrasadas. No obstante, la parte solicitante manifiesta que la deuda asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.125,oo), admitiendo con esto que el ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO, ha realizado algunos pagos. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento total del monto mensual de manutención, por lo que el progenitor adeuda la cantidad CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.125, oo).-
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.-
Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; es por lo que, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 185, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por esta Sala de Juicio. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado por sentencia interlocutoria No. 185, de fecha 25 de octubre de 2010, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO, de la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.125, oo), por concepto de mensualidades atrasadas.-
2. En consecuencia se decreta Medida de Embargo Ejecutiva sobre: los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano RONY ENRIQUE BRICEÑO, hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.250, oo), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 94, y se ofició bajo el No. 12 - 3366. La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 18323.-
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