República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 22911
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: CHRISTOPHER KENNY CASTILLO VILLALOBOS Y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHON.
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos CHRISTOPHER KENNY CASTILLO VILLALOBOS y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.416.528 y V_17.636.753, respectivamente, a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Segunda, por los ciudadanos CHRISTOPHER KENNY CASTILLO VILLALOBOS y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.416.528 y V_17.636.753, respectivamente, a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, suministrando la primera de ellas el día 5OCT2012 y las siguientes los días quince (15) y último de cada mes, a partir del 15OCT2012, mediante deposito en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Inspector de Cobranzas, adscrito al área centro Sur, situada en el kilómetro 8 y ½ de la vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, dependiente del Ministerio del poder Popular para la Energía Eléctrica, y la seguirá suministrando aunque el referidos hijo adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, en caso que el niño padezca enfermedad o quebranto de salud, continuará beneficiándolo con los servicios médicos que le otorga la institución para la cual labora y aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aquellos gastos que no cubra dicho servicio, lo que implica servicios médicos y medicamentos que el niño amerite. Asimismo, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, a partir de 2013, aportará para su hijo el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares. De igual forma se compromete a dotar a su hijo de vestido y calzado una vez al año, los días 30 de junio de cada año, a partir de 2013, hasta por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, los días 5 de diciembre, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), más un regalo, para cubrir los gastos de vestido, calzado del niño durante de las fiestas decembrinas.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos CHRISTOPHER KENNY CASTILLO VILLALOBOS y ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHON, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

2) El progenitor suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, suministrando la primera de ellas el día 5OCT2012 y las siguientes los días quince (15) y último de cada mes, a partir del 15OCT2012, mediante deposito en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Inspector de Cobranzas, adscrito al área centro Sur, situada en el kilómetro 8 y ½ de la vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del estado Zulia, dependiente del Ministerio del poder Popular para la Energía Eléctrica, y la seguirá suministrando aunque el referidos hijo adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.

3). Asimismo, en caso que el niño padezca enfermedad o quebranto de salud, continuará beneficiándolo con los servicios médicos que le otorga la institución para la cual labora y aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de aquellos gastos que no cubra dicho servicio, lo que implica servicios médicos y medicamentos que el niño amerite.

4). Asimismo, durante el mes de agosto de cada año, con ocasión a los gastos relativos al inicio del año escolar, a partir de 2013, aportará para su hijo el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

5). De igual forma se compromete a dotar a su hijo de vestido y calzado una vez al año, los días 30 de junio de cada año, a partir de 2013, hasta por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo).

6). En época de navidad a partir de este año y los siguientes, los días 5 de diciembre, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), más un regalo, para cubrir los gastos de vestido, calzado del niño durante de las fiestas decembrinas.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 86.
La Secretaria.
MBR/maa.
N° 22911