República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22498.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JORGE ELIESSER RIVERA HERNANDEZ y MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS
Niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE ELIESSER RIVERA HERNANDEZ y MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.120.393 y V-17.416.013 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GUAIMARILU PIÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.508, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 26, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de septiembre de 2012, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE ELIESSER RIVERA HERNANDEZ y MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescente de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de la menor, así como también podrá compartir con ella los fines de semana, no sólo en su residencia sino también podrá conducirlos a un lugar distinto, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de la menor para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación de su progenitora. Igualmente, en época de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, ambos padre compartirán en forma alternada y previo acuerdo con su hija; en época de navidad, la menor pasará los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, en los años sucesivo serán de forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños de la menor lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos.-


Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la obligación de manutención de su hija según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual entregara a la Ciudadana MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensualmente, y de acuerdo a sus ingresos económicos el progenitor mantendrá esta cantidad, la disminuirá o aumentara, según el caso. Con respecto con los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ELIESSER RIVERA HERNANDEZ Y MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.120.393 y V-17.416.013 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante El Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio número 26, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y ello sea en beneficio y desarrollo social de la menor, así como también podrá compartir con ella los fines de semana, no sólo en su residencia sino también podrá conducirlos a un lugar distinto, siempre y cuando se tome en cuenta la opinión de la menor para su traslado dentro y fuera de la ciudad, previa notificación de su progenitora. Igualmente, en época de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, ambos padre compartirán en forma alternada y previo acuerdo con su hija; en época de navidad, la menor pasará los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, en los años sucesivo serán de forma alternada previo acuerdo entre ambos; el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños de la menor lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos.- 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la obligación de manutención de su hija según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual entregara a la Ciudadana MILDRE ANDREINA TORRES BARRIOS, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensualmente, y de acuerdo a sus ingresos económicos el progenitor mantendrá esta cantidad, la disminuirá o aumentara, según el caso. Con respecto con los gastos de vestidos, medicinas, útiles escolares y temporada de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 15 del mes de octubre de 2012. Año doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.40, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
Exp. 22498.-
MBR/Rvm.*