República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22073
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO Y ANA JOSEFINA ACEVEDO VALERO
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO y ANA JOSEFINA ACEVEDO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-6.747.572 y V.-11.295.056, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS GIMENEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.969, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 236, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2012, el alguacil este Juzgado consigno la boleta de citación de la Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Público, quien se dio por citada en fecha 08 de octubre de 2012. Es todo…”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANA JOSEFINA ACEVEDO VALERO.-.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el menor desde la separación de hecho de sus padres, ha sido visitado regularmente por su progenitor, por lo que tal situación no debe variar dada la presente solicitud, razón por la cual hemos acordado que el progenitor NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO, podrá visitar a su menor hijo, antes identificado, cuando a bien tuviere, estableciéndose así el más amplio régimen de visitas, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudios del menor. Asimismo, hemos acordado que n el mes de agosto, correspondiente a las vacaciones escolares, así como las vacaciones navideñas, será alternado entre ambos cónyuge, a los efectos de poder viajar con el menor si fuera el caso. Independientemente de lo aquí establecido, ambos padres, de común acuerdo, podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para el bienestar integral del menor.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a entregar a la madre del menor, por concepto de dicha manutención para el menor, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, obligación está sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada año calendario. De igual manera hemos acordado que los gastos extraordinarios del menor ocasionados por conceptos de colegio, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario, gastos médicos y odontológicos, los sufragará por separado y en cada ocasión el ciudadano NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO, correspondiendo a la madre igualmente coadyuvar en los gastos que por este concepto sean necesario para el bienestar del menor.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO y ANA JOSEFINA ACEVEDO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-6.747.572 y V.-11.295.056, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio número 236, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, este Tribunal establece: 1) En cuanto a la PATRIA POTESTAD del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, será compartida por ambos progenitores. 2) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora ANA JOSEFINA ACEVEDO VALERO.- 3) En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el menor desde la separación de hecho de sus padres, ha sido visitado regularmente por su progenitor, por lo que tal situación no debe variar dada la presente solicitud, razón por la cual hemos acordado que el progenitor NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO, podrá visitar a su menor hijo, antes identificado, cuando a bien tuviere, estableciéndose así el más amplio régimen de visitas, respetándose siempre las horas de descanso, alimentación y estudios del menor. Asimismo, hemos acordado que n el mes de agosto, correspondiente a las vacaciones escolares, así como las vacaciones navideñas, será alternado entre ambos cónyuge, a los efectos de poder viajar con el menor si fuera el caso. Independientemente de lo aquí establecido, ambos padres, de común acuerdo, podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para el bienestar integral del menor.- 4). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se obliga a entregar a la madre del menor, por concepto de dicha manutención para el menor, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, obligación está sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se opere en el país para la finalización de cada año calendario. De igual manera hemos acordado que los gastos extraordinarios del menor ocasionados por conceptos de colegio, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario, gastos médicos y odontológicos, los sufragará por separado y en cada ocasión el ciudadano NESTOR LUIS DUGARTE ARELLANO, correspondiendo a la madre igualmente coadyuvar en los gastos que por este concepto sean necesario para el bienestar del menor.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2012. Años: doscientos dos (202º) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153º) de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.43, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2012.-
La Secretaria.
MBR/Rvm.*
Exp. N° 22073
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