REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Maracaibo, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

Exp. 22896.-
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Enmanuel Alejandro Valbuena Negrette y Thaelis Milagros Barrios Teran.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2012, fue recibida la anterior por solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE y THAELIS MILAGROS BARRIOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.987.144 y V- 19.838.788, asistidos por el abogado en ejercicio JHONATTAN RODOLFO FARIA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.256.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cual establece:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la demanda, que no se encuentra estampada la firma de los ciudadanos ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE y THAELIS MILAGROS BARRIOS TERAN, antes identificados que avale su consentimiento para la suscripción de la referida solicitud, motivo por el cual este Tribunal considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) INADMISIBLE la presente solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ENMANUEL ALEJANDRO VALBUENA NEGRETTE y THAELIS MILAGROS BARRIOS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.987.144 y V- 19.838.788.-
b) ORDENA la devolución de los originales de los documentos solicitados en actas y dejando previa certificación de las mismas en el presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 de octubre de 2012.- Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria signado bajo el N° 76.-

MBR/Cvm*.
Exp. N° 22896.-