República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 19538.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Ana Crisálida Valecillos de Medina.
Demandado: Víctor Antonio Perozo García.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA CRISALIDA VALECILLOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.519.602, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.380.923, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“…Ahora bien, el progenitor de mi hija no cumple con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… en el presente caso se esta violentando el derecho que tiene mi hija a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor, en virtud de nuestra separación como pareja, por lo que se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija… por lo que evidenciándose en el presente caso el incumplimiento de tan importante obligación por parte del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA… labora como empleado jubilado para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), con respecto a su hija, es por lo que solicito sea estipulada una pensión de manutención…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana ANA CRISALIDA VALECILLOS DE MEDINA, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2011.
En escrito de fecha 14 de octubre de 2011, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA, asistido por la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada Nory Coronel, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de octubre de 2011.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Corre inserta al folios seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 179, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el demandado de autos.
b) Corren insertos a los folios del siete (7) al nueve (9), del treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, cincuenta y cuatro (54) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, factura de cobro de la empresa CORPOELEC, la cual posee valor probatorio por se un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, por ser un gastos esencial de subsistencia. De dicho instrumento se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandante de autos.
d) Corre inserta a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es respuesta del oficio No. 3910, de fecha 01 de diciembre de 2011, en la cual se informa que no fue posible elaborar el informe integral solicitado, por ser improcedente, alegando que consta en actas la capacidad económica del demandado.
e) Corre inserta al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, comunicación emanada del Centro de Tratamiento y Orientación Juvenil (CETRO), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3049, de fecha 21 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la adolescente de autos recibió atención psicológica, psicopedagógica y de terapias de lenguaje durante el año 2011, en el cual se observó mejoría en el desempeño académico y en general de la misma.
f) Corre inserta al folio noventa (90) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual es respuesta del oficio No. 3053, de fecha 21 de septiembre de 2012. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corren insertos a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66), del noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, acta de matrimonio No. 137, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos VICTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA y DALIA ROSA DUQUE PARRA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero de 1974.
c) Corre inserta al folio setenta y dos (72) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3291, de fecha 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
d) Corre inserta al folio noventa y tres (93) de este expediente, constancia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que: la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA DE PEROZO, es progenitora del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA, y depende de él económicamente en lo que se refiere a servicios médicos, alimentación y vestido.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA.
Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, se evidencia de las actas que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió y evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, fue demostrado a través del acta de matrimonio respectiva, la existencia de otra carga familiar para el ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA como lo es su esposa, ciudadana DALIA ROSA DUQUE PARRA, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el demandado de autos alegó como carga familiar a la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA DE PEROZO, para lo cual promovió constancia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que indica que la citada ciudadana depende económicamente del demandado. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.
En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA DE PEROZO, toda vez que no fue demostrado el vínculo filial entre éstos, ni la imposibilidad de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA DE PEROZO para proveer para sus propias necesidades, por lo que no será tomada en cuenta como una erogación a cargo del demandado.
Con respecto al renglón salud, el demandado alegó que la niña de autos se encuentra “…amparada de todos los beneficios y servicios médico, concedidos por la empresa PDVSA…”, no obstante, durante el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado ciudadano no promovió ni evacuó efectivamente ningún medio de prueba del cual se evidencie la veracidad de sus alegatos, por lo que no fue demostrado el cumplimiento de este rubro. En ese orden de ideas, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA a garantizar el disfrute por parte de la adolescente de autos de este beneficio.
Por otra parte, con respecto a las pensiones futuras de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observa del contenido de la comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A., que corre inserta en el folio noventa (90) de este expediente, que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA es personal jubilado de dicha empresa, desde el 01 de agosto de 2009. En consecuencia, al tener la pensión de jubilación el carácter vitalicio, vale decir, se encuentra garantizado el pago de la obligación de manutención, aun en caso de fallecimiento del progenitor, y hasta que la beneficiaria de autos alcance la mayoría de edad, no existiendo riesgo de retiro o insolvencia económica, resulta improcedente la fijación de este rubro. Así se decide.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA CRISALIDA VALECILLOS DE MEDINA, en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEROZO GARCÍA, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta y dos coma siete por ciento (42,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 874,29), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales, deducible de la pensión de jubilación que perciba el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cuarenta y dos coma siete por ciento (42,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 874,29), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el veintisiete como ocho por ciento (27,8%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.616,73), deducible de las utilidades o remuneración especial de fin de año que percibe el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 72, de fecha 10 de mayo de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 37 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|