República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. N° 22888.-
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: EMILE CAROL MORILLO JIMENEZ Y DANIEL ANTONIO DELGADO.
NIÑAS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos EMILE CAROL MORILLO JIMENEZ Y DANIEL ANTONIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.381.658 y V-9.741.489, respectivamente, a favor de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Segunda, por los ciudadanos EMILE CAROL MORILLO JIMENEZ Y DANIEL ANTONIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.381.658 y V-9.741.489, a favor de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor aumenta voluntariamente dicha manutención en la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales a partir del 15 de octubre de 2012, y todos los 15 y 30 de cada mes, los cuales seguirá depositando en la cuenta corriente de banesco aperturada por la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga como Electricista al Servicio de Corpoelec, y la seguirá suministrando aunque las hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. De igual forma a partir de este año y los sucesivos, el progenitor se compromete a aportar el Cien por ciento (100%) para los gastos de útiles relativos al inicio del año escolar y la progenitora aportará el cien por ciento (100) de la inscripción y los uniformes; asimismo se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos relativos a los servicios médicos que se ocasionen en caso de las hijas padezcan quebrantos de salud y la progenitora se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a las medicinas, de igual modo se compromete a dotar dos (02) veces al año de vestido y calzado a las niñas para los meses de marzo y agosto de 2013 por la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada cuota. En época de navidad, durante la primera quincena del mes de diciembre, a partir de este año y los sucesivos, suministrará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo)para sufragar los gastos de vestidos, calzados y necesidades de las hijas propias de las fiestas decembrinas.-

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos EMILE CAROL MORILLO JIMENEZ Y DANIEL ANTONIO DELGADO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

2) La Obligación de manutención queda establecida de la siguiente manera: El progenitor aumenta voluntariamente dicha manutención en la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) quincenales a partir del 15 de octubre de 2012, y todos los 15 y 30 de cada mes, los cuales seguirá depositando en la cuenta corriente de banesco aperturada por la progenitora en señal de su cumplimiento alimentario. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtenga como Electricista al Servicio de Corpoelec, y la seguirá suministrando aunque las hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. De igual forma a partir de este año y los sucesivos, el progenitor se compromete a aportar el Cien por ciento (100%) para los gastos de útiles relativos al inicio del año escolar y la progenitora aportará el cien por ciento (100) de la inscripción y los uniformes; asimismo se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos relativos a los servicios médicos que se ocasionen en caso de las hijas padezcan quebrantos de salud y la progenitora se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a las medicinas, de igual modo se compromete a dotar dos (02) veces al año de vestido y calzado a las niñas para los meses de marzo y agosto de 2013 por la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada cuota. En época de navidad, durante la primera quincena del mes de diciembre, a partir de este año y los sucesivos, suministrará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo)para sufragar los gastos de vestidos, calzados y necesidades de las hijas propias de las fiestas decembrinas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 67.
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. N° 22888.-