República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22729
Causa: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitantes: KATIA MILENA LORA MONTERROZA y EUCLIDES HERRERA MEDINA
Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por los ciudadanos KATIA MILENA LORA MONTERROZA y EUCLIDES HERRERA MEDINA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 52.696.359 y E-81.237.461, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA RUIZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.082, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, y se dictó despacho saneador.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó despacho saneador ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Inadmisible la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por los ciudadanos KATIA MILENA LORA MONTERROZA y EUCLIDES HERRERA MEDINA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 52.696.359 y E-81.237.461, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA RUIZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.082, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Asimismo este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda, previa certificación en actas.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4 La secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 69.
.La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 22729