REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de las actas anteriores de fecha 29 de octubre de 2012, donde comparecieron los ciudadanos Elio José Montiel Pacheco, portador de la cédula de identidad No. V.-18.006.431, y Gloria Guillibeth Díaz Salas, portadora de la cédula de identidad No. V.-20.985.908, a favor de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el primero asistido por la abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Pública Undécima (11) Especializada y la segunda asistida por la abogada Karin Soto, Defensora Pública Décima Tercera (13) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio de la niña anteriormente identificada. Las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de fijación de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
FIJACIÓN DE REGIEMN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El ciudadano Elio José Montiel Pacheco, ya identificado, podrá compartir con su hija: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), los días Lunes, Miércoles y Viernes d cada semana, a partir de las cinco de la tarde (5:00pm), hasta las nueve de la noche (9:00pm).
2. Los fines de semana, el ciudadano Elio José Montiel Pacheco, compartirá los domingos con su hija retirándola del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00am) debiendo retornarla el mismo día a las ocho de la noche (08:00pm), ambas partes convienen que un fin de semana compartirá el progenitor con su hija los días domingos y al siguiente fin de semana el día sábado.
3. En época de vacaciones escolares, el progenitor d la niña, compartirá con ésta, por espacio de quince (15) días ininterrumpidos, comenzando a partir del 1 de agosto del presente año, esto será de manera alterna.
4. En época de Navidad el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la progenitora los días treinta y uno de diciembre (31) y primero (01) de enero, siendo este período alterno para cada progenitor.
5. En relación a las vacaciones de Carnaval y semana santa serán alternos para cada progenitor comenzando semana santa 2013 la progenitora.
6. El día del padre la niña lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
7. asimismo el día del cumpleaños de ambos progenitores la niña lo compartirá con cada uno de ellos en su día.
8. El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores.
9. El día del niño ambos padres compartirán con la niña ese día.
10. Finalmente solicitan a este digno Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de Ley y se les expidan dos copias certificadas del convenio y de la sentencia que lo aprueba y homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de fijación de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciónes telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese, regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA.
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 160, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21723
GAVR/CAVC/su**