Exp. N° 21909 N° 141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Luz Marina Bermúdez, Defensora Pública N° 081 de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Leonardo Alberto Vitoria Fernández y Adrianyeris Desireth Cáceres Peña, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.564.883 y V.-20.205.038, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, los días martes y jueves de 5:00pm a 8:00pm, aunado a los fines de semana desde el día sábado a partir de la 1:00pm hasta el día domingo a las 5:00pm, hora que retornara a los niños al hogar materno.
2. El progenitor se compromete a estrechar los lazos familiares con sus hijos, durante el tiempo que dure la convivencia familiar, del mismo modo que lo deberá hacer la progenitora.
3. En época de Navidad y fin de año el progenitor, compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre desde las 10:00am hasta el día 25 de diciembre hasta la 1:00pm y la progenitora compartirá el día 31 de diciembre y primero de enero, alternando esta fecha para años posteriores.
4. El día de la madre y el día del padre los niños compartirán con cada progenitor como corresponde.
5. En el día de cumpleaños de los niños, los progenitores acuerdan compartir con sus hijos el mismo día de forma conjunta.
6. En época de carnaval los niños compartirán con la progenitora y semana santa compartirán con el progenitor, alternando estas fechas para años posteriores.
7. Durante las vacaciones escolares, los progenitores acuerdan disfrutar una semana el progenitor y una semana la progenitora iniciando la primera semana el progenitor.
El progenitor se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencias de los niños, ni asistirá con ellos a sitios impropios, que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento, del mismo modo, lo deberá hacer la progenitora. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan tener conocimiento de lo establecido en la LOPNA en el Artículo 245 Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del niño o del adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades (90 U. T). Así como también manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, término y conforme firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,
ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 141, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21909
GAVR/CAVC/su**