Exp. N° 21309 N° 35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 35
Expediente No. 21309
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: IGNACIO ANTONIO LINARES SILVA Y DOELYS CHIQUINQUIRÁ PARRA INCIARTE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-13.610.055 y V.-13.879.826, respectivamente.
Niños y/o Adolescentes: nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos IGNACIO ANTONIO LINARES SILVA Y DOELYS CHIQUINQUIRÁ PARRA INCIARTE, ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado N° 141.760, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de mayo de dos mil (2000), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 150.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el diez (10) del mes de diciembre de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 675 Y 650, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de julio de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 20 de septiembre del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésima Novena (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana DOELYS CHIQUINQUIRÁ PARRA INCIARTE. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos como Obligación de Manutención, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), mensuales, la cual será aumentada el primero de enero de cada año en el mismo porcentaje que aumente la inflación acumulada en el país según el último informe del Banco Central de Venezuela (BCV) del ejercicio Fiscal que termina el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. De igual manera se compromete a cubrir con todos los gastos referentes a: Útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas médicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que sus hijos necesiten para su normal desarrollo, en lo que respecta a un cincuenta por cinto (50%) y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para la época decembrina para el primer año y esta cantidad será aumentada en dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cada año entendiéndose que las cantidades aquí expresadas por este concepto deben ser canceladas el día treinta (30) de cada mes de noviembre como máximo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos IGNACIO ANTONIO LINARES SILVA Y DOELYS CHIQUINQUIRÁ PARRA INCIARTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de mayo de dos mil (2000), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 150.
c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) día del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 35, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.
Exp. N° 21309
GAVR/CAVC/su**
|