REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22226
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DANNERIT KARINA RODRIGUEZ
DEMANDANTE: YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES
Abogado Asistente: BECSABETH PEROZO

PARTE NARRATIVA

Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana DANNERIT KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.720.651, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.778, en contra del ciudadano YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 14.005.711.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 09 de Octubre de 2012.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Del escrito libelar se observa que la demandante esta solicitando el Incumplimiento de la Obligación de Manutención dictada por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, en la Separación de Cuerpos, en el expediente N° 10383, en la cual se acordó pensión de manutención a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentándola en el hecho de que el ciudadano YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES, no ha cumplido con la obligación que debe a su hijo con el objetivo de que se constriña a este al cumplimiento de las pensiones atrasadas en este sentido resulta pertinente señalar que los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el articulo 384 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establecen expresamente lo siguiente:
ARTICULO 523.-Revisión de la decisión. Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

ARTICULO 384.-“Competencia Judicial con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de manutención debe ser decidido por via judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo VI del titulo IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecuten conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).

Como se puede observar de las normas antes transcritas se evidencia en primer lugar que para que sea procedente el Incumplimiento de la Obligación de Manutención es necesario que hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión en la cual se fijo la obligación de manutención y en segundo lugar que cuando existen pensiones atrasadas la acción que se debe intentar es la ejecución de la sentencia las cuales se deben ejecutar conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico, lo que implica que se debe ejecutar de conformidad con lo pautado en el articulo 523 del Código de procedimiento Civil aplicable de forma supletoria por mandato expreso del articulo 451 de la Ley Orgánica Para La Protección e Niños y adolescentes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hecho de que el ciudadano YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES, no haya cumplido con la pensión de manutención fijada en la referida sentencia a favor del menor hijo no puede ser considerado como un supuesto que deba modificar la decisión de alimento dictada por el referido juzgado, sino que por el contrario lo que procede es solicitar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada y es allí en donde debe solicitar el incumplimiento de la obligación de manutención sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana DANNERIT KARINA RODRIGUEZ, contra el ciudadano YEHAN CARLOS CAMPOS FLORES, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martines Portillo
En la misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta de la mañana (08:50) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1336 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2012. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 22226