REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21808
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ Y JEAN PAUL GONZALEZ CLARA
Abogados Asistentes: MELQUIADES PELEY
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ Y JEAN PAUL GONZALEZ CLARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.430.731 y V- 12.694.081 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35; que desde el mes de Abril del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto, la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ Y JEAN PAUL GONZALEZ CLARA el 07 de Agosto del año en curso.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y horas de descanso del niño; los fines de semana serán compartidos, es decir, un sábado y domingo con su papá con derecho a pernoctar y el siguiente con su mamá; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores en periodos iguales; el día 24 de Diciembre el niño lo pasará con su papá y el 25 de Diciembre con su mamá, el 31 de Diciembre con su mamá y el 01 con su papá. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; para que este pueda satisfacer sus necesidades primarias y la cual podrá ser revisada cuando cambien las circunstancia en virtud de la inflación; dicho dinero podrá ser depositado en una cuenta de ahorro o corriente que al efecto le indique la progenitora del niño; asimismo el progenitor se obliga a suministrarle a su hijo el dinero para el pago de la inscripción y las mensualidades escolares; en cuanto a los gastos escolares serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y la progenitora del niño; con respecto a los fecha decembrina el progenitor se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para que este pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, los cuales también deben ser depositados en la cuenta que al efecto indique la progenitora; en cuanto al rubro de salud, ambos progenitores se obligan a costearle al niño el cincuenta por ciento (50%) de consulta, hospitalización, cirugía, medicamentos, y todo lo necesario para que el niño esté cubierto íntegramente en lo que respecta a este rubro.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ Y JEAN PAUL GONZALEZ CLARA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ Y JEAN PAUL GONZALEZ CLARA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ Y JEAN PAUL GONZALEZ CLARA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares y horas de descanso del niño; los fines de semana serán compartidos, es decir, un sábado y domingo con su papá con derecho a pernoctar y el siguiente con su mamá; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores en periodos iguales; el día 24 de Diciembre el niño lo pasará con su papá y el 25 de Diciembre con su mamá, el 31 de Diciembre con su mamá y el 01 con su papá.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete y se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales; para que este pueda satisfacer sus necesidades primarias y la cual podrá ser revisada cuando cambien las circunstancia en virtud de la inflación; dicho dinero podrá ser depositado en una cuenta de ahorro o corriente que al efecto le indique la progenitora del niño; asimismo el progenitor se obliga a suministrarle a su hijo el dinero para el pago de la inscripción y las mensualidades escolares; en cuanto a los gastos escolares serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y la progenitora del niño; con respecto a los fecha decembrina el progenitor se obliga a suministrarle a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para que este pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, los cuales también deben ser depositados en la cuenta que al efecto indique la progenitora; en cuanto al rubro de salud, ambos progenitores se obligan a costearle al niño el cincuenta por ciento (50%) de consulta, hospitalización, cirugía, medicamentos, y todo lo necesario para que el niño esté cubierto íntegramente en lo que respecta a este rubro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:15a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 605. La Secretaria.-
Exp. 21808
IHP/ag*
|