República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 21781
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DAVID JOSE CADENAS LOPEZ
Abogada asistente: Janey Diaz, Defensor Público
DEMANDADO: BEATRIZ ELENA ABDALA MARRUGO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DAVID JOSE CADENAS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.737.351, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Janey Diaz Defensor Público, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana BEATRIZ ELENA ABDALA MARRUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.143.635, del mismo domicilio, obrando a favor de los adolescentes de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012). Ahora bien, los ciudadanos DAVID JOSE CADENAS LOPEZ y BEATRIZ ELENA ABDALA MARRUGO, previamente identificados, mediante escrito de fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), convinieron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales los cuales depositará los días viernes de cada semana, y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los últimos de cada mes; cantidades estas que deberá depositar en la cuenta corriente Nro. 0102-0535-24-0000033572 del Banco Venezuela, cuya titular es la progenitora.
• En relación a los gastos médicos, los niños de autos gozan de seguro médico por parte del progenitor, el cual incluye: servicios médicos odontológicos, asistencia médica, consultas, emergencias, hospitalización, entre otros servicios; y los gastos que no sean cubiertos por el seguro serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En relación a los gastos de la época escolar, para este año escolar dos mil doce (2012) cada progenitor cubrirá los gastos ocasionados por cada uno de sus hijos, cubriendo el progenitor los gastos ocasionados por su hijo PAUL DAVID CADENAS, y la progenitora los gastos ocasionados por su hijo DEIVIS FABIAN CADENAS. Ahora bien, a partir del año dos mil trece (2013) el progenitor cubrirá los gastos ocasionados por los útiles escolares y la progenitora se comprometió a cubrir los gastos ocasionados por uniformes escolares; siendo estos gastos alternados en los años sucesivos.
• En relación a los gastos de la época navideña, el progenitor asumirá los gastos de vestuario y calzados de sus hijos en las fechas veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre; y la progenitora asumirá los gastos de vestuario y calzados de sus hijos en las fechas veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero. Asimismo el progenitor asumirá la compra del juguete de su hijo DEIVIS FABIAN CADENAS con el respectivo ticket por el monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) que entrega CORPOELEC para este fin.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano DAVID JOSE CADENAS LOPEZ y BEATRIZ ELENA ABDALA MARRUGO mediante escrito de fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10.10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1352 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 21781
IHP/ach*